Nuevas reformas cambiarias

25 julio, 2022 | Actualidad normativa

Liberación de balanza de pagos para pagos de insumos – Extensión del beneficio de no liquidación de servicios al exterior

Con fecha 21 de julio de 2022 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7553 reglamentando ciertas restricciones vigentes en materia cambiaria.

Entre las modificaciones incorporadas corresponde destacar las siguientes, relacionadas con el pago de importaciones y la extensión del beneficio que permite no liquidar parte de los cobros por servicios al exterior.

1.- Pago de insumos:

1.1. Mediante la Comunicación A 7532 (27/6/22), el BCRA estableció modificaciones en la aplicación del régimen de aprobación de SIMIs de importaciones bajo Categorías A y B (a la que después se agregó la Categoría C), dispuesto por la Comunicación A 7466 (3/3/22).

Básicamente, en forma transitoria hasta el 30/9/2022, se dispuso que los bienes sujetos a licencia no automática (“LNA”) quedaran sujetos a las restricciones para los pagos que resultan de la aprobación de SIMIs con categorías A o B.

Esto implicó alterar los límites anuales computables y los limites devengados mensualmente, a la vez que se suspendió la vigencia del punto 10.14.2.9 de las normas de Control y Cambios, que justamente habilitaba el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de para los bienes LNA, aun cuando la SIMI respectiva hubiera sido aprobada bajo categoría B.

1.2. Adicionalmente a dicha medida, el punto 2.1. de la Comunicación A 7532, estableció una nueva balanza de pagos para poder acceder al mercado de cambios para el pago de importaciones.

Conforme a lo dispuesto en dicho punto, independientemente de la categoría que se hubiera asignado a la SIMI, para poder realizar el pago es necesario que el nuevo pago que se pretende realizar, sumado a los pagos de importaciones ya realizados desde el 1ro. de enero de 2022, no supere el límite acumulado mensual bajo el cual podría accederse a una categoría A (esto no aplica a bienes de capital y los pagos realizados por dicho concepto no se consideran a fin de determinar la balanza de pagos).

Esta restricción es la que en muchos casos genera que los bancos nieguen a importadores el acceso al mercado de cambios, por exceder el límite del punto 2.1. de la Comunicación A 7532, aún cuando el pago corresponda a una importación asociada a una SIMI aprobada bajo categoría A,

1.3. Mediante la Comunicación A 7553, el BCRA habilita una excepción para poder pagar sin la restricción de dicha balanza de pagos. Esta excepción aplica exclusivamente para: (i) el pago por la importación de insumos que sean utilizados para la elaboración de bienes en el país y; (ii) que hayan sido embarcados en origen hasta el 27.6.22 y hayan arribado a la República Argentina.

Básicamente, para poder acceder a este beneficio es necesario que la importación encuadre en alguno de los siguientes supuestos:

(i) La importación tenga asociada una SIMI en estado “SALIDA” vigente y haya sido oficializada antes del 3/3/2022

(ii) La importación tenga asociada una SIMI categoría A o Categoría C y haya sido oficializada antes del 28/6/2022.

(iii) La importación corresponda a bienes LNA y haya sido oficializada antes del 28/6/2022.

El monto total abonado bajo este beneficio, en el conjunto de los bancos, no puede exceder de U$S 4.000.000. Se permite el exceso de dicho monto, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.

2.- Ingreso y liquidación de servicios al exterior

El punto 7 de la Comunicación A 7553 dispuso que lo previsto «…en el punto 3. de la Comunicación “A” 7518 en materia de “Certificación de aumento de los ingresos de cobros de exportaciones de servicios” serán de aplicación también, con iguales definiciones y condiciones, para aquellos exportadores que registren aumentos en el año 2023 respecto al año 2022».

Por la Comunicación A 7518 se había otorgado el beneficio, bajo ciertas condiciones, de ingresar pero no liquidar en pesos parte del incremento de los servicios al exterior.

De cualquier manera, se mantienen las mismas condiciones, por lo que, en el caso de las personas jurídicas, se mantiene uno de los límites relacionados con el pago del 20 % de las remuneraciones del personal en relación de dependencia. Asimismo, es importante tener en claro que la prórroga del beneficio no implica confundir los años o límites, por lo que en deben considerarse en forma separada las remuneraciones al 31/12/22 y al 31/12/23.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Nuevas reformas para acceder al mercado de cambios

22 julio, 2022 | Actualidad normativa

Con fecha 21 de julio de 2022 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7552, por la cual se establecen nuevas reformas para las declaraciones juradas necesarias para poder acceder al mercado de cambios para la realización de operaciones de egresos de divisas:

I. Respecto a las tenencias de activos externos líquidos, se agrega el valor de los certificados de depósitos argentinos representativos de acciones al exterior a las tenencias de los privados en el país, a los fines de computar el límite máximo de U$S 100.00 para poder acceder al mercado de cambios.

Transitoriamente, hasta el 19/8/22, no se considerará el exceso del límite que resulte de la tenencia de estos activos en la medida que hubieran sido adquiridos hasta el 21/7/22.

II. Respecto de ciertos activos y operaciones, entre ellos operaciones con criptomonedas, se establecen restricciones similares a las que rigen para la realización de operaciones de «contado con liquidación» (básicamente, imposibilidad de acceder al mercado de cambios por un plazo de 90 días anterior o posterior): (i) adquisición de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras; (ii) adquisición de títulos valores representativos de deuda privada emitida por jurisdicción extranjera y; (iii) entrega de fondos en moneda local a cualquier persona jurídica o física, residente o no, vinculada o no, recibiendo a cambio, cripto activos o títulos valores depositados en el exterior.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar).

Nuevas restricciones para el pago de importaciones de bienes

28 junio, 2022 | Actualidad normativa

Con fecha 27 de junio de 2022 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7532, por la cual se establecen nuevas restricciones para el pago de importaciones de bienes y servicios.

En el artículo de ayer comentamos las restricciones dispuestas con relación al pago de servicios recibidos del exterior (importación de servicios).

Detallamos a continuación las medidas tomadas por esta Comunicación con relación a la importación de bienes:

1. Por la Comunicación A 7466 (4/3/22) se agregó al régimen de SIMIS la categorización de las importaciones en Categorías A y B, a las que posteriormente se incorporó la Categoría C.

Conforme a dicha Comunicación A 7466, se establece un límite anual para el pago de importaciones, en función del monto de las importaciones de los años 2020 y 2021. Este límite anual se va devengando mensualmente.

El límite computable en cada mes, conforme la normativa cambiaria vigente, podía incrementarse en hasta un 20 % del límite anual, sin que ello implicara exceder el límite anual disponible.

Por esta nueva Comunicación A 7532, hasta el 30/9/22, se elimina la posibilidad de aplicar dicho incremento del 20 % en el límite computable mensual.

2. Los bienes sujetos a licencias no automáticas (LNA) se encontraban fuera del régimen de las Categorías A y B y, aún cuando tuvieran asignada una Categoría B, podían pagarse sin obligación de aguardar el plazo de 180 días corridos desde la fecha de ingreso de la mercadería.

Por el punto 2 de esta Comunicación, hasta el 30/9/22, los bienes sujetos a LNA se incorporan en el régimen de las Categorías A y B. Esto implica que, según se exceda o no el límite disponible en cada mes, a la importación de estos bienes se les puede asignar la Categoría B, con la consecuencia que los pagos al exterior sólo puedan realizarse una vez transcurridos 180 días corridos desde la fecha de ingreso al país.

La incorporación de los bienes sujetos a LNA implica que: (i) se incluyen los bienes importados en el 2020 y 2021 para determinar el límite anual computable y; (ii) también se incluyen, y restan del monto disponible para el año 2022, los bienes con LNA importados desde el 1/1/22.

3. Se simplifica el acceso al mercado de cambios para el pago de la financiación de importaciones, cuando los bienes importados ya fueron ingresados al país.

4. Para las empresas que en el 2021 hayan importado menos de U$S 1.000.000, se les permite que el límite computable anual sea el 115 % del monto de sus importaciones en el año 2021 (es decir, se aumenta del 5 % al 15 % el diferencial computable sobre el monto de las importaciones del 2021). Este incremento del límite anual es utilizable desde el 1/7/22.

5. Hasta el 30/9/22 se modifica la regulación referente al pago anticipado de bienes de capital. Se elimina la posibilidad de pagar por anticipado hasta la suma de U$S 1.000.000 y el nuevo límite permitido pasa a ser hasta el 80 % del monto total de los bienes a importar.
La norma no mantiene el límite máximo de U$S 1.000.000 por lo que, según el valor de los bienes de capital a importar, esto puede implicar un aumento del monto permitido para la realización de pagos anticipados.

6. Se incorporan nuevas posiciones arancelarias entre los productos que pueden pagarse a los 180 días del despacho a plaza, básicamente incorporándose cortes de carne de distinto tipo y productos alimenticios; y nuevas partidas entre las que sólo pueden pagarse a partir del año del despacho a plaza, básicamente incluyendo ciertas aeronaves.

Esta Comunicación tiene vigencia para los pagos que se realicen con acceso al mercado de cambios a partir del 27/6/22.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Nuevas restricciones para el pago al exterior de servicios

28 junio, 2022 | Actualidad normativa

En el día de la fecha -27 de junio de 2022-, el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7532, por la cual se establecen nuevas restricciones para el pago de importaciones de bienes y servicios.

En el presente artículo comentamos las nuevas restricciones dispuestas con relación al pago de servicios recibidos del exterior (importación de servicios).

Si bien por la RG (AFIP) 5135/22 se había implementado el Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios («SIMPES»), en la práctica hasta la fecha no existían mayores restricciones para el pago de servicios al exterior, en los casos en que el prestador era una entidad no vinculada.

Por esta nueva Comunicación se establece un límite anual para poder acceder al mercado de cambios para el pago de servicios al exterior, sin establecer categorías, pero con una estructura muy similar a la prevista respecto de la importación de bienes.

1.- Límite: Básicamente, se establece un límite anual para el pago de servicios al exterior, que está dado por el monto total pagado al exterior por importación de servicios en el año 2021.

El límite anual se va devengando proporcionalmente en cada mes calendario.

En función de lo dispuesto en la Comunicación, la fórmula para determinar el limite vigente en cada mes sería la siguiente:

Límite disponible mensual = Limite anual computable – pagos acumulados en meses anteriores – montos financiados pendientes de pago

El límite anual computable en cada mes sería: total pagos al exterior por importación de servicios del año 2021 / 12 * número de mes en curso.

En caso que el límite disponible mensual resulte inferior a U$S 50.000, se aplica en el mes este monto o el límite anual (el que sea inferior).

En caso que no se hubieran pagado importaciones de servicios en el año 2021, el límite anual computable será de U$S 20.000.

2.- Pagos computables: A los efectos de determinar el límite anual, se deben considerar los pagos por importación de servicios realizados en el año 2021 con acceso al mercado de cambios. No son computables las importaciones de servicios pagadas sin acceso al mercado de cambios y/o pendientes de pago a la fecha.

No se computan para determinar el límite anual los pagos que se hayan realizado al exterior en el 2021 bajo el beneficio de una certificación de aumento de exportaciones o de nueva financiación (beneficio otorgado conforme la normativa del BCRA que permite la realización de estos pagos contándose con dichas certificaciones. Puntos 3.18 y 3.19 de las Normas de Exterior y Cambios).

3.- Excepciones: El límite no se aplica:

(i) Si el pago se realiza una vez transcurridos 180 días corridos desde la fecha de prestación efectiva del servicio.

(ii) S el pago se realiza bajo una certificación de incremento de las exportaciones y/o de nueva financiación (emitidas conforme la normativa del BCRA).

(iii) Si se trata del pago de primas de seguros y/o pago de siniestros.

4.- Vigencia: las nuevas medidas aplican a los pagos al exterior mediante acceso al mercado de cambios que se realicen a partir del 27/6/2022.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Novedades en materia cambiaria

3 junio, 2022 | Actualidad normativa

Con fecha 2 de junio de 2022, el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7518, por la cual se establecen ciertas condiciones para eximirse de la obligación de ingreso y liquidación por los cobros percibidos por facturación de servicios al exterior:

1.- Los servicios que quedan alcanzados por este beneficio son los siguientes:

S01 Mantenimiento y reparaciones.

S07 Servicios de construcción.
S12 Servicios de telecomunicaciones.
S13 Servicios de informática.
S14 Servicios de información.
S15 Cargos por el uso de la propiedad intelectual.
S16 Servicios de investigación y desarrollo.
S17 Servicios jurídicos, contables y gerenciales.
S18 Servicios de publicidad, investigación de mercado y encuestas de opinión pública.
S19 Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos.
S21 Servicios relacionados con el comercio.
S22 Otros servicios empresariales.
S23 Servicios audiovisuales y conexos.
S24 Otros servicios personales, culturales y recreativos (incluye enseñanzas
educativas).
S27 Otros servicios de salud.

2.- Los importes percibidos por estos servicios deben ser acreditados en cuentas locales en moneda extranjera, de titularidad del prestador del servicio.

3.- Para el caso de personas físicas, la norma permite ingresar servicios en moneda extranjera por hasta un equivalente a USD 12.000 en el año calendario. Conforme la redacción de la norma, entendemos que este límite no se va devengando mensualmente, por lo que podría ser cubierto con una única transferencia o en cualquier momento del año calendario. Los fondos ingresados en moneda extranjera son de libre disponibilidad para su titular.

4.- En el caso de personas jurídicas, la condición para accederse al beneficio es que: (i) en el año 2021 se hayan exportado servicios por cualquiera de los conceptos referidos en el punto 1 y; (ii) se haya experimentado un incremento en los servicios (considerando exclusivamente los referidos en el punto 1), en el año 2022 respecto del 2021.

En el caso de cumplirse dichas condiciones, debe solicitarse un certificado a una entidad financiera local, por el monto del incremento de los servicios, el cual no puede exceder el menor de los siguientes límites:

(i) El 50 % del incremento de las exportaciones de servicios del año 2022 respecto del 2021.

(ii) El 20 % de las remuneraciones del personal en relación de dependencia, considerando la remuneración del período en curso en que se solicita el certificado, multiplicada por la cantidad de meses siguientes hasta fin de año.

En el caso de personas jurídicas, los fondos ingresados en moneda extranjera deben obligatoriamente aplicarse al pago de remuneraciones del personal en relación de dependencia, por hasta el límite del 20 % permitido en la normativa laboral.

Los fondos no utilizados con ese destino al 31/12/2022, deben ser convertidos en moneda local, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha fecha.

Para acceder a este beneficio es requisito que la persona jurídica no registre incumplimientos en materia de ingreso y liquidación de servicios al exterior.

5.- En ambos casos -personas físicas y jurídicas-, al momento de ingresar los fondos en moneda extranjera se debe presentar una ddjj dejando constancia que: (i) en los noventa días corridos anteriores no se realizó una operación de contado con liquidación y; (ii) se asume el compromiso de no realizar una operación de contado con liquidación en los 90 días corridos siguientes.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Reglamentación de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable

23 marzo, 2022 | Actualidad normativa

En el día de la fecha se publicó en el BO el Decreto 151/2022 (en adelante, el «Decreto»), el cual reglamenta la ley 27.642: «Promoción de la Alimentación Saludable» (en adelante: la «Ley»).

El Decreto cuenta con dos (2) anexos. El Anexo I reglamenta la Ley y el Anexo II, es el documento en el cual constan las especificaciones técnicas que deberán seguir las empresas a fin de dar cumplimiento con la Ley, como ser: (i) mensajes: sellos de advertencia y leyendas precautorias, (ii) forma, tamaño y tipo de letra de los sellos de advertencia y de las leyendas precautorias, (iii) microsellos, (iv) características gráficas de los sellos (elemento del sello, color, familia tipografica, medidas, cálculo de área de los sellos, ubicación de los sellos, cálculo del área, rotulación de más de un sello, etc.

El art.19 del Decreto 151/2022 establece los plazos a fin de fijar los límites establecidos para determinar el exceso de nutrientes críticos y valores energéticos y la presencia de edulcorantes y/o cafeína, y de esa manera ver si el producto se encuentra alcanzado por la Ley y si deberá aplicarse al mismo los sellos o leyendas precautorias correspondientes.

El Decreto dispone el siguiente cronograma de implementación:

Etapa 1: Para las empresas en general: dentro de los nueve (9) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley (agosto 2022), mientras que para las Pymes dentro de los quince (15) meses de entrada en vigencia de la Ley (febrero 2023).

En la Etapa 1 los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de contralor, una única prórroga de ciento ochenta (180) días corridos a partir del vencimiento de los 9 meses o 15 meses según corresponda. Ahora bien, la solicitud de prórroga deberá contar con motivos justificables, los cuales serán analizados por ANMAT.

Etapa 2: El límite para la implementación de la segunda etapa (consignar en el producto los sellos, leyendas, etc.), será, como máximo, de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia de la Ley (mayo 2023) para las empresas en general y veinticuatro (24) meses (noviembre 2023) para las PYMES.

En la Etapa 2 no es posible solicitar prorroga.

Se establece que la autoridad de contralor es el Ministerio de Salud, quien actuará en coordinación con: (i) la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; (iii) Ministerio de Desarrollo Productivo; (iv) Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); (v) Jefatura de Gabinete de Ministros, (vi) Ministerio de Educación y (vii) Ministerio de Desarrollo Social.

Los sujetos obligados serán pasibles de las sanciones establecidas en Capitulo III Titulo IV del Decreto 279/19 de Lealtad Comercial: » (…) a) Apercibimiento. b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles (…) c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años. d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare. e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.(…)»

ANMAT deberá establecer las disposiciones complementarias a los efectos de la adecuación de los rótulos de los productos que se encuentren en la cadena de comercialización, como así también de las bobinas y materiales de empaque de los alimentos y bebidas analcohólicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Asimismo, se establece que las autoridades competentes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca fijen en el término de noventa (90) días corridos de publicado el Decreto la Resolución Conjunta complementaria a los efectos de la incorporación al CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) del perfil de nutrientes, alcance y especificaciones del modelo gráfico, declaración de azúcares totales y añadidos para la aplicación del rotulado de los alimentos y bebidas analcohólicas, como así también las que resulten de la actualización del Decreto.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Luján Gallego (mgallego@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Novedades en Materia Cambiaria

7 marzo, 2022 | Actualidad normativa

Con fecha 3 de marzo de 2022 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7466, por la cual establece nuevas condiciones para el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones. Básicamente:

1.- El BCRA asignará a las SIMI (Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones) las Categorías A ó B.

2.- Las categorías serán asignadas de la siguiente manera:

Categoría A: Se asignará esta categoría a las importaciones que se encuentren dentro de los límites establecidos por el BCRA (respecto de los límites, ver punto 3).

Categoría B: Con acceso al mercado de cambios a partir de los 180 días de la fecha de registro de ingreso aduanero. Esta categoría será asignada a las importaciones que excedan los límites previstos por el BCRA y a las que, en consecuencia, no se les pueda asignar la Categoría A.

En consecuencia, respecto de los bienes que sean importados bajo esta categoría sólo podrá accederse al mercado de cambios a partir de los 180 días de la fecha de ingreso aduanero.

Categoría B (bienes excluidos): Esta categoría se asignará a la importación de bienes de capital; bienes relacionados con el Covid-19 e; importación de bienes sujetos a licencias no automáticas de importación. Respecto de estos bienes se mantiene el régimen vigente actualmente para el pago de importaciones.

3.- Límites de importación bajo Categoría A: El monto de SIMI Categoría A que el BCRA asignará a cada importador para el año 2022, será el menor entre:

(i) El valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5% de dicho valor.

(ii) El valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70% de dicho valor.

A los efectos de determinar el valor FOB de las importaciones, no se computa la importación de bienes de capital; bienes asociados al Covid-19 y los bienes sujetos a licencias no automáticas de importación.

En caso de nuevos importadores que no hayan operado en el año 2021, el límite anual se fija en US$ 50.000.

4.- Prorrateo mensual del límite: El límite anual referido en el punto 3 se prorratea mensualmente a lo largo del año. Esto implica que:

(i) El límite del monto para SIMI Categoría A para cada mes calendario será el equivalente al proporcional devengado hasta el mes en curso, inclusive.

(ii) El límite mensual que resulte del apartado (i) anterior, puede incrementarse en hasta un 20 % del límite anual (sin que esto implique exceder el límite anual).

(iii) En ningún caso el límite mensual será inferior a U$S 250.000 o al límite anual, el que resulte menor. No obstante, la aplicación de estos mínimos mensuales en cada mes no puede implicar exceder el límite máximo anual.

5.- Consumo del límite anual: Para determinar el uso del límite para la asignación de Categoría A, se toman en cuenta las importaciones oficializadas a partir del 1/1/22 que tengan estado «salida». No se considera el valor de las importaciones que correspondan a bienes de capital; bienes asociados al Covid-19 y; los bienes sujetos a licencias no automáticas de importación.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Novedades en materia cambiaria- Comunicación A 7385

2 noviembre, 2021 | Actualidad normativa

Con fecha 28 de octubre de 2021 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación «A» 7385, por la cual estableció nuevas regulaciones en materia de pago de importaciones de bienes y complementó las regulaciones transitorias que habían sido dictadas por la Comunicación «A» 7375, que tenían vigencia hasta el 31 de octubre de 2021.

1.- Se agregó el punto 10.11.11 en las Normas de Exterior y Cambios, habilitando el acceso al mercado de cambios para el pago a la vista o de deudas comerciales de importaciones cuando la operación corresponda a la importación de insumos que son utilizados para la elaboración de bienes en el país.

Se establece, como condición para poder realizar los pagos, que el monto total de los pagos cursados en el mes calendario no supere el promedio del monto de las importaciones totales de bienes nacionalizados en los últimos doce meses calendarios anteriores.

2.- Se incorporan -en forma permanente- en las Normas de Exterior y Cambios a las disposiciones transitorias contenidas en los puntos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.5. de la Comunicación “A” 7375. Esto implica básicamente que:

(i) Se limita en forma permanente a U$S 250.000 el exceso que puede presentarse entre los pagos realizados con acceso al mercado de cambios a partir del 1/01/2020 y el valor de las importaciones nacionalizadas desde dicha fecha.

(ii) Respecto de las importaciones de bienes que correspondan a operaciones que se hayan embarcado a partir del 1/7/2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha, sólo se autorizan la realización de pagos diferidos. Es decir ya no resulta posible realizar pagos a la vista por estas operaciones de importación, salvo que encuadren en la nueva excepción incorporada en Comunicación A 7385, referida a la importación de bienes que son utilizados como insumos de bienes fabricados localmente.

(iii) Se autoriza un exceso de hasta USD 3.000.000 para el pago de importaciones o anticipos de importaciones, en el caso de importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos.

3.- Bienes de capital:

(i) Se prorroga hasta 30/11/2021 la disposición transitoria de la Comunicación «A» 7375 conforme a la cual no se permite el acceso al mercado de cambios para el pago anticipado de bienes de capital.

(ii) Con efecto a partir del 1/12/2021, se modifica el punto 10.11.7 de las Normas de Exterior y Cambios, que regula los pagos por la importación de bienes de capital, disponiéndose que pueden realizarse pagos anticipados en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la suma de los pagos anticipados cursados no supere el 30% del monto total de los bienes de capital a importar; y

b) la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero, cursados en el marco de la importación de bienes de capital, no supere el 80% del monto total de los bienes a importar.

4.- Operaciones con títulos valores:

Se dispone que la adquisición en el país de títulos valores externos, con liquidación en pesos, queda comprendida entre las operaciones alcanzadas por lo dispuesto en los puntos 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 4.3.2. de las Normas de Exterior y Cambios.

Estos puntos se referían a la venta de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencia al exterior.

Esta modificación implica que la obligación de no haber realizado ni realizar operaciones con títulos valores en los 90 días anteriores y posteriores a la fecha de acceso al mercado de cambios, no sólo comprende operaciones en las que se hayan vendido títulos valores en moneda extranjera, o liquidado en el exterior, sino también a las operaciones de compra de títulos valores, incluso realizadas en pesos.

A estos efectos se tomarán en consideración las adquisiciones liquidadas a partir del 29/10/21.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Novedades en materia cambiaria

7 octubre, 2021 | Actualidad normativa

Con fecha 5 de octubre de 2021 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7375, por la cual modifica disposiciones referentes al acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones y el régimen informativo de anticipo de operaciones cambiarias.

1.- En lo que respecta a las limitaciones referentes al pago de importaciones, las disposiciones de esta nueva Comunicación tendrán vigencia en forma temporaria, alcanzando a las operaciones de egreso de divisas que se realicen con acceso al mercado de cambios entre el 6/10/2021 y el 31/10/2021. Como en el caso de otras disposiciones transitorias, podría ocurrir que este plazo sea prorrogado a su vencimiento.

La norma establece mayores restricciones para el pago de importaciones a través del mercado de cambios. Básicamente, durante su plazo de vigencia:

(i) Se limita a U$S 250.000 el exceso que puede presentarse entre los pagos realizados con acceso al mercado de cambios a partir del 1/01/2020 y el valor de las importaciones nacionalizadas desde dicha fecha.

(ii) Se elimina temporalmente la excepción prevista en la normativa cambiaria para el pago de importaciones de bienes de capital. Esto implica que durante la vigencia de estas medidas los pagos por importación de bienes de capital quedan sujetos a las mismas restricciones que los restantes bienes.

(iii) No se permite el acceso al mercado de cambios para el pago de anticipos de importaciones.

2.- En lo que respecta a la modificación del régimen informativo de anticipo de operaciones cambiarias, se disminuye de U$S 50.000 a U$S 10.000 el monto de operaciones diarias de egreso de divisas a través del mercado de cambios, a partir del cual las entidades financieras deben reportar previamente al BCRA.

Esto implica que, con una anticipación de dos días hábiles al cierre de cada jornada, las entidades financieras deben remitir al BCRA la información sobre operaciones a realizar -por solicitud de sus clientes o por operaciones propias-, que impliquen el acceso al mercado de cambios por un monto diario igual o superior a U$S 10.000. De alguna manera, la obligación de informar con esta anticipación y por montos menores, implicará una cierta restricción temporal para la transferencia de fondos al exterior.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Algunas consideraciones sobre el Ajuste de Capital

25 agosto, 2021 | Actualidad normativa

Este artículo busca realizar una interpretación razonable respecto del tratamiento que corresponde otorgar a la cuenta Ajuste de Capital frente al artículo 206 de la Ley General de Sociedades, que expresamente dispone que:

La reducción (del capital) es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

Concretamente, la cuestión a definir -y respecto de la cual existen diversas interpretaciones- radica en si, a los efectos de la determinación del límite previsto por el artículo 206 de la Ley 19.550, la cuenta Ajuste de Capital debe computarse al 100 % (como si fuera una reserva) o como capital social (lo que implicaría computarla al 50 %)

En base a los argumentos que se exponen a continuación, adelanto mi opinión en el sentido que:

  • La cuenta Ajuste de Capital no integra el capital social.
  • Salvo que exista una norma reglamentaria que expresamente establezca que la cuenta Ajuste de Capital deba computarse / considerarse como si fuera capital social, el saldo de la misma debe ser computado en un 100 % (como si fuera una reserva) a los efectos de la determinación del límite del artículo 206 de la Ley General de Sociedades.

En relación con lo anterior, señalo que, a diferencia de lo que ocurre con la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia no ha emitido ninguna reglamentación por la que expresamente se disponga que el Ajuste de Capital deba considerarse o computarse como si fuera Capital Social a los efectos del artículo 206 de la Ley General de Sociedades.

1. Aspectos legales

1.1. La Ley 19.550 (B.O. 25/4/1972) no contemplaba en su redacción original previsiones vinculadas con el ajuste por inflación de los estados contables.

1.2. La Ley 19.742 (B.O. 25/7/1972) no modificó el texto de la Ley 19.550 pero dispuso que “Las entidades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros, Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las sociedades sometidas a fiscalización estatal de acuerdo con el artículo 299 de la Ley 19.550, deberán en todos los casos actualizar el valor de sus bienes conforme a lo establecido en la presente ley. Las demás personas de existencia visible o jurídica y las sucesiones indivisas comprendidas en el primer párrafo deberán actualizar el valor de sus bienes cuando sus ingresos o servicios prestados excedan los límites que a tal efecto se establezcan por la reglamentación” (conf. art. primero).

Esta ley no preveía un ajuste integral de todas las partidas de los estados contables, sino de ciertos activos: (i) Los inmuebles, salvo que para su titular revistieran el carácter de bien de cambio; (ii) Los bienes amortizables conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos; (iii) Las obras civiles o industriales en ejecución, condicionado a su efectiva capacidad de utilización económica en el futuro.

La norma preveía asimismo un mecanismo especial para exponer el ajuste contable y su destino, y limitaciones para la capitalización del saldo resultante del revalúo contable.

1.3. La emisión de los estados contables en moneda constante fue introducida en la Ley 19.550 mediante la reforma dispuesta por la Ley. 22.903 (B.O. 9/9/1989), que sustituyó el artículo 62 de la Ley 19.550 incluyendo la siguiente previsión al final del nuevo texto incorporado: “…Ajuste. Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante”.

1.4. Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación del ajuste por inflación respecto a la emisión de los estados contables en moneda homogénea en la hoy denominada Ley General de Sociedades en ningún momento implicó una reforma expresa de la ley respecto de la figura del capital social.

Para explicarlo gráficamente, la ley mantuvo la figura de un capital social rígido y nominal, sin perjuicio de obligar a que las partidas de los estados contables de la sociedad (activos, pasivos y cuentas de patrimonio) fueran expuestas en moneda homogénea a la fecha de cierre de sus estados contables.

1.5. En línea con lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de emitir estados contables ajustados por inflación (y reflejar en consecuencia el Ajuste de Capital), la obligación de los accionistas respecto del capital suscripto es una obligación nominal, que no se ajusta por inflación. Si un accionista suscribe $ 1000 de capital social e integra el 25 % ($250) en el momento de la suscripción, queda obligado a integrar el saldo de $ 750 dentro de los dos años siguientes, y este monto no se modifica cualquiera sea la inflación y/o reexpresión del Ajuste de Capital durante esos dos años.

Con anterioridad a la denominada Ley de Convertibilidad del Austral (que suspendió toda las previsiones de ajuste y/o repotenciación de las obligaciones expresadas en moneda de curso legal, lo que salvo ciertas excepciones se mantiene vigente), lo expuesto en el párrafo anterior se compensaba de alguna manera por las cláusulas de ajuste de las obligaciones, pero no por efecto de una previsión de la Ley General de Sociedades respecto de esta materia.

1.6. Sólo el capital social nominal se representa en acciones. Como se expondrá en los puntos siguientes, el Ajuste de Capital es un rubro que se origina y exclusivamente guarda relación con la emisión de los estados contables -y con la consecuente reexpresión de las partidas-, sin incidir sobre la estructura del capital social.

Esta conclusión no se modifica por ciertas normas reglamentarias, como ser las disposiciones contenidas en la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia, que obligan a la previa capitalización de la cuenta Ajuste de Capital en caso de instrumentarse un aumento de capital -por nuevos aportes de socios- y en la medida que el aumento no sea suscripto en forma proporcional por todos los accionistas.

Esta previsión, que fue dictada con el objeto de proteger al accionista que no acompaña el aumento de capital (y cuya valoración excede el alcance del presente artículo), simplemente constituye una forma de reglamentación del uso de la cuenta Ajuste de Capital, sin alterar la esencia de la figura del capital social nominal.

2. El ajuste por inflación

2.1. Un primer aspecto a tener en cuenta en materia de ajuste de estados contables es que las partidas que conforman los activos y pasivos de una entidad incluyen partidas monetarias y partidas no monetarias.

Las partidas monetarias son aquellas que no están protegidas contra los efectos de la inflación, puesto que sus valores nominales son constantes. Están constituidas, básicamente, por dinero o derechos y obligaciones en dinero, sin ninguna relación con precios futuros de determinados bienes o servicios y/o cláusulas de ajuste pactadas entre las partes.

“Son los rubros que no “corren” la inflación. Y el hecho de que estos rubros no acompañen a la inflación es lo que produce una parte de lo que se llamará resultados por exposición a la inflación”1.

Las partidas no monetarias, por el contrario, son aquellas partidas que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación.

Dicho de otra forma, las partidas no monetarias son aquellas cuyo valor, expresado con referencia al valor nominal de una moneda a la fecha de cierre, puede variar en función de la variación del valor -del bien o de la moneda- entre la fecha de origen y la fecha de cierre de los estados contables.

Un billete de $ 100 es siempre un billete de $ 100, aunque durante el ejercicio haya existido una inflación del 40 % y al cierre del ejercicio ese billete de $ 100 en realidad tenga un poder adquisitivo equivalente a $ 60 a la fecha de origen.

Por el contrario, un bien (mueble o inmueble) que originalmente fue adquirido en $ 100 a la fecha de origen, puede acompañar la variación del poder adquisitivo de la moneda la fecha de cierre.

2.2. Los rubros integrantes del patrimonio neto se consideran partidas no monetarias. Es decir que todos los saldos iniciales de cada rubro que compone el patrimonio neto se reexpresan a moneda constante a la fecha de cierre.

Esto implica que:

  • Si el rubro del patrimonio neto ajustado es una cuenta de ganancia (por ejemplo una cuenta de Reserva Facultativa), el ajuste a moneda de cierre implicará una pérdida.
  • Si el rubro del patrimonio neto ajustado es una cuenta de pérdida (por ejemplo Resultados Acumulados Negativos), el ajuste a moneda de cierre implicará una ganancia.

En ambos casos, la diferencia -ganancia o pérdida- generada por la reexpresión de los saldos al inicio a moneda constante a la fecha de cierre, constituye, según el caso, una ganancia o pérdida del nuevo ejercicio.

Para verlo gráficamente. Supongamos una sociedad en la que en el ejercicio anterior sus accionistas resolvieron no pagar dividendos y conservar las ganancias en una cuenta de Reserva Facultativa. Si el importe destinado a reserva fue de $ 1000, y en el ejercicio hubo una inflación del 40 %, el efecto sería el siguiente:

Concepto                               Saldo al inicio     Ajuste por inflación     Saldo al cierre

Reserva Facultativa                       1000                            400                          1400

RECPAM Res. Facultativa                                                                                 (400)

Total                                                                                                                    1000

(RECPAM: Resultado por Exposición al Cambio en el Poder Adquisitivo de la Moneda)

Es decir, en el caso del ejemplo, los estados contables:

  • Reflejarán que el saldo al inicio del ejercicio de $ 1000 debe contemplarse como $ 1400 al valor de la moneda a la fecha de cierre.
  • Como en este caso se trata de una cuenta de ganancia, la contrapartida de los $ 400 por los que se ajusta el valor de la Reserva Facultativa, se reflejan como una pérdida del ejercicio de $ 400.

3. El Ajuste de Capital

3.1. El capital social es uno de los rubros que componen el patrimonio neto. Esto implica que se considera una partida no monetaria y que su saldo al inicio se reexpresa a moneda constante a la fecha de cierre.

La única diferencia que presenta este rubro respecto de otras partidas del patrimonio neto es que el ajuste no se refleja dentro del mismo rubro, sino que se expone en forma separada en la cuenta Ajuste de Capital.

3.2. Apliquemos, en un ejemplo gráfico y sencillo, lo expuesto en los puntos anteriores respecto del rubro Ajuste de Capital.

Supongamos una sociedad que se constituye con un capital de $ 1000, y entre la constitución y el primer cierre de ejercicio se presenta una inflación del 40 %. Supongamos que todo el capital se integró y mantuvo en efectivo y que la sociedad no realizó actividades.

Recordemos que el dinero es una partida monetaria y, como tal, no se ajusta por inflación.

En este caso, al momento de la constitución los estados contables de la sociedad reflejarían básicamente la siguiente situación:

$

Activo (Caja):   1000

Pasivo:                0

Capital:            1000

Total PN:          1000

Al cierre del ejercicio, el capital deberá ajustarse a moneda constante y, en consecuencia, los estados contables reflejarían básicamente la siguiente situación:

$

 

Activo (Caja):                   1000

Pasivo:                                0

Capital:                            1000

Ajuste de Capital:             400

Resultados del ejercicio:  (400)

Total PN:                          1000

Una primer lectura de los estados contables permitiría concluir que al cierre la sociedad tiene un capital total de $ 1400, que se conforman de $ 1000 de capital nominal más $ 400 de Ajuste de Capital.

No obstante, esa no es la interpretación correcta que corresponde realizar del ajuste de este rubro del patrimonio neto. Por el contrario, la interpretación correcta es que al cierre del ejercicio la sociedad debería tener un capital social de $ 1400, para mantener el poder adquisitivo -a moneda constante medida al cierre del ejercicio- del capital de $ 1000 aportado al momento de su constitución.

En el caso del ejemplo, como la sociedad no tuvo actividades ni tiene partidas no monetarias que compensen la reexpresión del valor del capital (porque en el ejemplo todo su activo está conformado por dinero, que constituye una partida monetaria y no se ajusta por inflación), la consecuencia de la reexpresión del capital es una pérdida de $ 400.

Esta es una primer conclusión que puede observarse en este ejemplo sencillo, y que no se modifica cualquiera sea la complejidad y/o estructura de activos y pasivos de la sociedad (y la distribución de los mismos entre partidas monetarias y no monetarias): el Ajuste de Capital no representa mayor poder adquisitivo de la sociedad y su contrapartida es siempre un resultado negativo.

4. Naturaleza de la cuenta Ajuste de Capital

4.1. El Ajuste de Capital es una herramienta contable que se utiliza para la reexpresión de los estados contables y, como tal, se vincula con la emisión de los estados contables en moneda constante y no con el capital social como figura legal.

Sin hacer una valoración del efecto resultante de las normas reglamentarias que se ocuparon de esta figura, vincular al Ajuste de Capital con el Capital Social (nominal) o considerarlo como si fuera parte del Capital, distorsiona y confunde ambas figuras, haciendo prevalecer los efectos de las normas contables sobre la regulación legal del capital social.

Si bien en el caso concreto de la materia bajo análisis, dicha distorsión se asemejaría y sería amigable con el principio de prudencia que debe prevalecer en la administración de los negocios y en la emisión de los estados contables, no por ello deja de ser una distorsión.

4.2. Lo expuesto en el punto anterior se ve claramente utilizando el mismo ejemplo del punto 3.2. anterior: una sociedad que se constituye con un capital de $ 1000, y entre la constitución y el primer cierre de ejercicio se presenta una inflación del 40 %. Suponiendo que todo el capital se integró y mantuvo en efectivo y que la sociedad no realizó actividades dijimos que en el momento de constitución y en el primer cierre del ejercicio la situación patrimonial de la sociedad sería la siguiente

                   Constitución                         Primer Cierre

$                                         $

Activo (Caja):                    1000     Activo (Caja):                    1000

Pasivo:                                 0        Pasivo:                                 0

Capital:                             1000      Capital:                             1000

Ajuste de Capital:              400

Resultados del ejercicio:  (400)

Total PN:                           1000     Total PN:                          1000

Ahora, para seguir trabajando con este ejemplo sencillo, supongamos que la misma situación se mantiene sin cambios durante los primeros tres ejercicios, siempre con una inflación del 40 %. Esto implicaría que la situación de la sociedad al cierre del primer y del tercer ejercicio sería la siguiente:

               Primer Cierre                        Tercer Cierre

$                                         $

Activo (Caja):                    1000     Activo (Caja):                    1000

Pasivo:                                 0        Pasivo:                                 0

Capital:                             1000      Capital:                             1000

Ajuste de Capital:              400       Ajuste de Capital:              1200

Resultados del ejercicio:  (400)     Resultados acumulados:  (800)

Resultados del ejercicio: (400)

Total PN:                           1000     Total PN:                          1000

En lo que respecta al encuadramiento frente al artículo 206 de la 19.550:

  • En ambos casos las pérdidas existentes al cierre del ejercicio se compensarían íntegramente contra la cuenta Ajuste de Capital (lo cual es lógico porque en el ejemplo las pérdidas se originaron exclusivamente por la contabilización del Ajuste de Capital).
  • Por el contrario, si se considerara al Ajuste de Capital como formando parte del Capital Social se produciría la distorsión de reconocer las pérdidas al 100 % pero el Ajuste/Capital Social, sólo al 50 %. Esto implica que:

– En el primer cierre, la sociedad tendría un capital computable de $ 1400, lo que implica que las pérdidas tendrían que ser superiores a $ 700 para que la sociedad encuadre en el supuesto de reducción obligatoria, lo que no ocurriría.

– Por el contrario, en el tercer ejercicio, la sociedad tendría un capital computable de $ 2200. En este caso, las pérdidas serían de $ 1200, es decir que serian superiores al 50 % del capital computable ($ 1100), lo que implicaría que la sociedad debería considerarse comprendida en el supuesto de reducción obligatoria del capital previsto en el artículo 206 de la Ley General de Sociedades.

4.3. Frente a la situación planteada en el punto 4.2.(ii)b. anterior cabe plantearse y tener presente lo siguiente:

  • Si el Ajuste de Capital es exclusivamente una consecuencia de la reexpresión del rubro capital para la emisión de estados contables en moneda homogénea, siendo su contrapartida siempre una cuenta de pérdida (que se computa al 100 % a los efectos del artículo 206 de la Ley 19.550), ¿porque sería correcto disociar la interpretación de los estados contables y considerar al Ajuste de Capital como si fuera capital (al 50 %)?
  • Como dije antes, el Ajuste de Capital no representa mayor poder adquisitivo de la sociedad, sino el mayor importe que debería tener el capital social para mantener el valor del capital oportunamente aportado frente a la modificación (disminución) del poder adquisitivo de la moneda utilizada como base de medición.
  • La contabilización del Ajuste de Capital involucra cuentas del patrimonio neto. Por el mismo monto por el que se incrementa la cuenta Ajuste de Capital, se reconoce una pérdida en el estado de resultados del ejercicio.

Es decir, el principio de la partida doble se cumple compensando el incremento del Ajuste de Capital contra una pérdida por el mismo monto.

Esto implica que la contabilización y exposición del Ajuste de Capital no implica un beneficio para la sociedad, porque su contrapartida es siempre una pérdida por el mismo importe.

Dicho de otra forma más simple aún: computar al Ajuste de Capital al 100 % (como si fuera una reserva), no implica aprovecharse o valerse de un beneficio contable, sino simplemente aislar a la figura legal del capital social nominal del efecto de las normas contables vinculada con la emisión de balances en moneda homogénea.

A modo de conclusión, y sin pretender ser repetitivo, corresponde entonces volver sobre el mismo punto: el Ajuste de Capital nace por una cuestión contable (vinculada con la emisión de estados contables en moneda constante). El Ajuste de Capital siempre implica reconocer una pérdida por el mismo importe. En consecuencia, si ambas partidas (Ajuste de Capital y pérdida) son contablemente causa-efecto y se “balancean” entre sí, ¿Cuál es la razón por la que, a los efectos de la determinación del límite del artículo 206 de la Ley 19.550, la partida Ajuste de Capital debe considerarse en un 50 % y no en un 100 %?

Nota: Agradezco la colaboración de la Cdra. María Silvina Torre en la revisión de los conceptos contables incluidos en el presente artículo.

Para mayor información contactarse con Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar).

Artículo publicado en Abogados.com.ar https://abogados.com.ar/algunas-consideraciones-sobre-el-ajuste-de-capital/28902