Subsecretaría de Defensa del Consumidor – Disposición 954/2025

11 septiembre, 2025 | Actualidad normativa

El 3 de septiembre de 2025 la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente del Ministerio de Economía, dictó la Disposición 954/2025 (“Disposición 954”) que renueva y uniforma la normativa sobre el “derecho de arrepentimiento” y la “baja de servicios contratados a distancia”. 

La Disposición 954 reemplaza a las Resoluciones 316/2018 y 424/2020, consolidando un marco normativo más claro y moderno; busca simplificar y agilizar la relación entre consumidores y empresas en el comercio electrónico, reforzando derechos y garantizando una mayor transparencia. La nueva normativa habilita a los consumidores a cancelar compras o a dar de baja servicios online con tan solo un click, sin trámites engorrosos ni registros previos. 

Así, con relación al derecho de arrepentimiento, la Disposición 954 prevé que los proveedores que comercialicen bienes y servicios a distancia incluyan un “Botón de Arrepentimiento” en sus páginas web, que tendrá que estar en un lugar de primer acceso, denominado por un link.  

En ciertos casos tendrá una modalidad especial: en la adquisición de entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos, el consumidor podrá arrepentirse dentro de los 10 días corridos de la recepción de las entradas o del correspondiente comprobante de pago. Al “arrepentirse” el consumidor deberá notificar al proveedor al menos VEINTICUATRO (24) horas antes a la realización del espectáculo o evento deportivo o artístico de que se trate.  

Lo mismo aplicará para las contrataciones efectuadas con fines turísticos con fecha determinada, locaciones hoteleras o de inmuebles, alquiler de autos, contratación de excursiones o de medios de transporte de media y larga distancia, entre otras. 

La normativa no aplicará para:  

  • Compra de productos personalizados, perecederos, que no puedan devolverse, software, grabaciones o archivos digitales descargados o reproducibles de inmediato, prensa diaria y publicaciones periódicas, salvo pacto en contrario. 
  • Casos en los cuales el consumidor utilizó el servicio que posteriormente quiere ejercer derecho de arrepentimiento; o si pretende ejercerlo y la adquisición o contratación tiene fines de reventa o integración en procesos productivos. 

Del mismo modo, los proveedores deberán incorporar en sus páginas web un botón de “Baja de Servicio”, visible y de acceso inmediato, para que el consumidor pueda solicitar la rescisión de la transacción contratada. 

El proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite adicional. 

Una vez solicitada la Baja de Servicio, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes y por el mismo medio, el proveedor deberá informar al consumidor el código de identificación o registración del pedido de baja, e instrumentar su efectivización. 

Asimismo, las empresas proveedoras que ofrezcan atención telefónica o digital deberán garantizar un horario de atención no inferior al de su actividad comercial. Si el servicio de atención es exclusivamente telefónico o electrónico, el horario mínimo deberá ser de 8 horas diarias, de lunes a viernes en días hábiles. 

Finalmente, los proveedores tendrán 60 días corridos para que actualicen sus sitios web y canales digitales de acuerdo con la Disposición.  

La Resolución 954 está vigente desde el 4 de septiembre de 2025. 

En conclusión, la Disposición 954 constituye un avance hacia un consumo más transparente y eficiente, alineado con estándares internacionales de protección al consumidor. La medida busca fortalecer a los usuarios, reducir costos de transacción y asegurar que las bajas y cancelaciones sean procesos rápidos y accesibles. 

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Pablo D. Brusco (pbrusco@brons.com.ar) y/o María Victoria Escobar Nivoli (vescobar@brons.com.ar)

 

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Derogación del régimen de información de operaciones con representantes de sujetos del exterior

5 septiembre, 2025 | Actualidad normativa

Mediante la Resolución General (ARCA) 5752 (B.O. 04/09/2025) se dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.285 y 3.364, que habían establecido un régimen de información respecto de operaciones  —cualquiera sea su naturaleza y aun a título gratuito— concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior.
La normativa ahora derogada, vigente desde el año 2012, había impuesto obligaciones de empadronamiento y de información tanto a los representantes locales de sujetos del exterior como a los prestadores de servicios que intervenían en dichas operaciones (bancos, escribanos, compañías de seguros, casas de cambio, mercados de valores, entre otros). Dichos agentes debían informar mensualmente las operaciones alcanzadas, incluso aquellas en las que no existiera contraprestación, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento.
Con la entrada en vigencia de la Resolución General 5752, desde el 1° de septiembre de 2025 ya no resultará exigible el cumplimiento de esas obligaciones, lo que implica una simplificación formal para los contribuyentes y responsables involucrados. No obstante, la derogación no tiene efectos retroactivos, por lo que se mantienen plenamente vigentes las obligaciones correspondientes a los períodos comprendidos dentro de la vigencia de las resoluciones ahora dejadas sin efecto.

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) y/0 Santiago Arrate (sarrate@brons.com.ar)

 

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Subsecretaría de Defensa del Consumidor – Disposición 893/2025

22 agosto, 2025 | Actualidad normativa

El 14 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, dictó la Disposición 893/2025 (“Disposición 893”) que moderniza y amplía la figura del “Defensor del Cliente” creada por la resolución Nro. 394/2018. 

La Resolución 893 esencialmente actualiza la normativa para que más empresas adopten este moderno y ágil sistema de resolución de reclamos de consumidores. Para los consumidores, esto significa resolver reclamos de forma más rápida, sencilla, económica y menos burocracia. 

En comparación con el régimen anterior, que solo contemplaba un defensor unipersonal, ahora se admite que el Defensor sea una persona o un cuerpo colegiado de profesionales, siempre de conformación impar e integrado por lo menos por un abogado especializado en normativa de protección del consumidor, pudiendo los demás miembros formar parte de otras disciplinas. Además, esta figura podrá ser interna o externa al proveedor. 

Para agilizar y hacer más atractiva la implementación de este instituto, las decisiones del Defensor serán vinculantes para la empresa si el consumidor las acepta; antes la obligatoriedad dependía de la voluntad del proveedor. 

Se permite el uso de herramientas digitales para manifestar la voluntad en los reclamos, y se reduce la carga administrativa para las empresas, que ahora deberán presentar a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo informes anuales, en lugar de trimestrales, detallando la actuación del Defensor, con estadísticas y resultados. 

Además, la nueva normativa crea y define la figura del Defensor del Cliente, establece requisitos para su designación y homologación por la Dirección Nacional, regula la integración de cuerpos colegiados mediante sorteo, e impone a la Dirección Nacional el deber de informar qué empresas adoptan esta figura. 

La Resolución 893 está vigente desde el 19 de agosto de 2025. 

En síntesis, con la normativa descripta se busca modernizar la figura del “Defensor del Cliente” y dar más fuerza y alcance a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, donde las empresas se comprometen a atender reclamos de clientes con mayor rapidez, transparencia y eficacia, sin necesidad de que todo termine en tribunales o en largas gestiones administrativas. Además, permitirá conocer los resultados/estadísticas del uso de esta institución. Definitivamente es un avance hacia un sistema de consumo más justo, transparente y eficiente, y refleja de manera concreta la gestión de la actual administración: un Poder Ejecutivo más ágil, menos burocrático y enfocado en brindar soluciones efectivas a los ciudadanos.  

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Pablo D. Brusco (pbrusco@brons.com.ar)

 

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Régimen de Facilidades de Pago para el Impuesto a las Ganancias – Resolución General (ARCA) N°5684/2025 y modificaciones

13 agosto, 2025 | Actualidad normativa

1. Mediante la Resolución General (ARCA) N°5684/2025, recientemente modificada por las Resoluciones Generales (ARCA) Nros. 5742 y 5743, ARCA estableció un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación de los siguientes conceptos (el “Régimen”):

a) el saldo de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias (“IG”) correspondientes a períodos fiscales no prescriptos al 05/08/2025 -y sus correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, siempre que se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta – a criterio de ARCA – y que dicha situación sea subsanada mediante la presentación de las respectivas declaraciones juradas rectificativas.

b) el saldo de la declaración jurada del IG original o rectificativa correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, inclusive -y sus correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, en la que se computen los quebrantos a valores históricos.

c) los intereses relacionados con los anticipos y/o pagos a cuenta y las multas aplicadas o que se apliquen, resultantes de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en los puntos a) y b) precedentes.

2. El Régimen contempla:

  • un pago a cuenta equivalente al 2% de la deuda consolidada;
  • hasta 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas;
  • una tasa de interés de financiación del 50% de la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago;
  • un monto mínimo de pago a cuenta y de cada cuota de $50.000.

Por su parte, aquellos sujetos que hayan manifestado mediante “Presentaciones Digitales” la decisión de aplicar el ajuste por inflación a los quebrantos, o manifiesten hasta el 01/09/2025, inclusive, dicha decisión mediante el trámite “Quebrantos – Aplicación ajuste por inflación”, y que cumplimenten las respectivas presentaciones de declaraciones juradas rectificativas con una antelación mínima de 5 días de la efectiva adhesión al Régimen, podrán adherir con las siguientes condiciones especiales:

  • hasta 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas; y,
  • un monto mínimo de pago a cuenta y de cada cuota de $500.000 y en el caso de los planes previstos para regularizar los conceptos mencionados en el apartado c) del punto 1, un monto mínimo de pago a cuenta y de cada cuota de $200.000.

 

3.La adhesión al Régimen de facilidades de pago podrá realizarse hasta el 31/10/2025. No obstante, cuando se trate de las obligaciones del IG correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 (aludidas en el apartado b del punto 1), la referida adhesión podrá formularse hasta el último día del quinto mes siguiente al del vencimiento del pago de la respectiva declaración jurada.

El plan de facilidades de pago para regularizar los intereses relacionados con los anticipos y/o pagos a cuenta y las multas aplicadas (mencionados en el apartado c del punto 1), se podrá presentar hasta el 30/06/2026 siempre que el saldo de la declaración jurada del IG correspondiente al periodo fiscal por el cual se generan los intereses de anticipos/pagos a cuenta y/o las multas, se encuentre regularizado en un plan vigente de la Resolución General (ARCA) N°5684/2025 o hubiera sido totalmente cancelado bajo dicho plan.

4.La declaración jurada original y/o rectificativa aludida en los apartados a) y b) del punto 1 deberá estar presentada al momento de la adhesión al Régimen. En los casos en que la rectificación implique una disminución del saldo a favor declarado originalmente, las obligaciones que se hubieran compensado con dicho saldo deberán cancelarse o regularizarse.

5.La adhesión al Régimen tendrá como efecto la renuncia a la acción y/o derecho de repetición, por los períodos y los montos incluidos en la adhesión, así como el allanamiento y/o desistimiento en el caso de deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial o en ejecución fiscal.

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar).

 

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La Dirección Nacional de Impuestos admite la compensación en casos de responsabilidad sustituta

31 julio, 2025 | Actualidad normativa

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS

 

I.- La Subsecretaría de Ingresos Públicos somete a consideración de esta Dirección Nacional (NO-2025- 81182096-APN-SSIP#MEC) una consulta relativa a si, en el marco de la legislación vigente, se podría autorizar la posibilidad de que un sujeto, en su condición de responsable sustituto -designado en tal carácter por las leyes impositivas respectivas- pueda compensar el importe resultante de esa obligación mediante la utilización de sus saldos a favor de libre disponibilidad.

II.- Con carácter introductorio, corresponde analizar la naturaleza de la responsabilidad sustitutiva en materia tributaria.

Sobre el particular, cabe señalar que la relación jurídico-tributaria principal encuentra su génesis en el acaecimiento del hecho imponible, es decir, cuando se producen en la realidad los hechos definidos en la norma legal como presupuestos hipotéticos para que se origine la obligación tributaria. Así, ello importa un mandato de pago de una suma de dinero en concepto de tributo, reconociendo en el organismo recaudador, en representación del Estado, el derecho a su cobro y al sujeto pasivo, como aquel obligado al cumplimento de dicha prestación, ya sea a título propio o ajeno.

El sujeto pasivo, contribuyente o responsable por deuda propia, es el destinatario legal del tributo, es decir, aquel sujeto cuya capacidad contributiva tuvo en su mira el legislador al crear el gravamen. El artículo 5° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, efectúa una enumeración, a mero título enunciativo, de quiénes pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria de los diferentes impuestos (v.gr.: las personas humanas; las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, etc.).

Ahora bien, todos los demás sujetos pasivos se distinguen del contribuyente porque, aunque tengan alguna relación con el hecho imponible -pues sin ella no se concibe su calidad de tales- ésta no permite inferir que para ellos existe la causa jurídica del tributo. De esto deriva una clara consecuencia: no hace falta que la norma haga referencia expresa al deudor principal (el contribuyente), porque el criterio de atribución a él del hecho imponible, se desprende de la naturaleza misma del hecho; en cambio, los otros sujetos pasivos, por el contrario, son tales en tanto la ley explícitamente los determine.

 

Dicho en otros términos, los denominados “responsables por deuda ajena” emanan de la ley y hacen frente a la obligación tributaria, no en virtud de su capacidad contributiva, sino en razón de que el texto legal del impuesto de que se trate expresamente lo ha puesto en esa posición como un medio para hacer efectiva la deuda impositiva.

En resumen, mientras que el contribuyente es el responsable por deuda propia, los demás sujetos pasivos asumen ese carácter como responsables por deuda ajena; este es el criterio que recoge, en la República Argentina, la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en sus artículos 5° y 6°, respectivamente.

En ese orden de ideas, cabe recordar que la Ley N° 25.795 introdujo el entonces último párrafo del artículo 6° de la citada Ley N° 11.683 -actual apartado 2 del mismo artículo, según el cual el responsable sustituto está obligado al pago del impuesto en la forma y oportunidad estipulada por el texto de que se trate.

Vale reiterar que al responsable sustituto la ley le ordena pagar el tributo derivado del acaecimiento del hecho imponible; no lo excluye de la relación jurídico-tributaria, sino que está «en lugar del contribuyente» para responder por la obligación de aquel. Así, se está en presencia de un responsable por sustitución desde que la ley reemplaza completamente al sujeto pasivo en las relaciones con la Administración Tributaria por una persona diferente, la cual ocupa el lugar de aquél y queda, por consiguiente, obligada -no junto al sujeto pasivo, sino, como se señalara, en su lugar- al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como formales que derivan de la relación jurídico-impositiva.

Aclarado lo que antecede, cabe ahora adentrarnos al estudio de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria.

Con relación a dicha figura, el artículo 28 de la ley procedimental señala que el ente recaudador “…podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados…” por dicho organismo, resultando ello extensible “…a los responsables enumerados en el artículo 6° de esta ley…”. La extensión mencionada en último término fue incorporada, como segundo párrafo del citado artículo 28, por conducto del punto VIII) del artículo 1° de la Ley N° 26.044.

Con relación a los aspectos operativos tendientes a su implementación, en un primer momento, la entonces RG (DGI) N° 2.542/85 estableció, en su artículo 1°, que “Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá, en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.”

Con posterioridad, ese texto reglamentario fue derogado y sustituido por la RG (AFIP) N° 1.658/04; cuyo artículo 1° reprodujo los lineamientos de la norma dejada sin efecto.

Es en este contexto normativo que diversos responsables sustitutos, en particular los que debían actuar en dicho carácter en el ámbito del impuesto sobre los bienes personales, requirieron al ente recaudador la cancelación de las sumas adeudadas por tal actuación mediante la compensación con sus saldos a favor de libre disponibilidad.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones[8], en lo que aquí concierne, establece que las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, deben liquidar e ingresar el gravamen correspondiente a los titulares de las acciones o participaciones en dichos entes, en tanto dicho titular sea:

i) una persona humana y/o sucesión indivisa, residentes en el país o en el exterior; y/o

ii) una sociedad y/o cualquier otra persona jurídica, residente en el exterior.

En el caso del apartado ii) precedente, el segundo párrafo del artículo 25.1 consagra una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, en el sentido de que las acciones y/o participaciones pertenecen de manera indirecta a personas humanas residentes en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas; ello así, debido a que en el artículo 17 de la ley del gravamen, sólo se establecen como sujetos pasivos del impuesto a las personas humanas y a las sucesiones indivisas.

Las sociedades comprendidas en la obligación reseñada supra tendrán que determinar el tributo aplicando la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquide. Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán computar los aumentos y/o disminuciones de capital desde dicho cierre hasta esa fecha, en los términos de la reglamentación del gravamen. El impuesto así ingresado reviste el carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio del derecho de la sociedad a reintegrarse el pago de sus accionistas/socios.

En lo que aquí concierne, en el instituto normado por el artículo 25.1 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, es esta disposición la que establece quién asume el carácter de responsable sustituto en su marco de aplicación y a qué contribuyentes sustituye.

Llegado a este punto, y sometido el tema objeto de debate -esto es si resultaba procedente la compensación del impuesto sobre los bienes personales por acciones y participaciones societarias mediante la utilización de saldos de libre disponibilidad generados en el impuesto al valor agregado- en instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal, en autos “Rectificaciones Rivadavia” del 12 de julio de 2011, hizo propios los términos del Dictamen de la Procuradora General de la Nación del 2 de diciembre de 2009, en el que se señaló que el saldo deudor le pertenecía a la sociedad, aunque como responsable sustituto verificándose, de este modo, la identidad subjetiva requerida (titular pasivo de la deuda y, simultáneamente, titular del activo de un crédito) para que sea procedente la compensación.

Con posterioridad al pronunciamiento del Máximo Tribunal traído a colación en el párrafo anterior, el ente fiscal dictó la RG (AFIP) N° 3.175/11, cuyo artículo 1° vino a sustituir el artículo 1° de la RG (AFIP) N° 1.658/04, por el siguiente:

“Los contribuyentes o responsables mencionados en el artículo 5° de la Ley N° 11.683… podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.


Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 11.683… no podrán solicitar la compensación a que alude la presente.” (el destacado se corresponde con la modificación introducida).

En la actualidad, y más allá de la expresa prohibición a la que alude la resolución citada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en todas sus Salas, ha ratificado el criterio del Tribunal Cimero, en el sentido de autorizar la posibilidad de llevar a cabo la compensación por deudas generadas en el marco de la responsabilidad sustitutiva con saldos a favor de libre disponibilidad; cabe citar, a modo meramente enunciativo: “Cresud SA CIFYA c/EN – AFIP-DGI – R. 160/2011 (Acto 26/5/2011) s/DGI”, Sala III, del 27 de febrero de 2014; “IRSA Inversiones y Representaciones SA c/EN – AFIP-DGI s/DGI”, Sala V, 8 de agosto de 2018; “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/EN-AFIP-DGI s/DGI”, Sala III, del 4 de octubre de 2018 -que ya cuenta con Dictamen de la Procuración General de la Nación, el cual se detalla en el párrafo siguiente-; “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria 2019 c/EN – AFIP-DGI s/DGI”, Sala II del 16 de abril de 2019; “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria”, Sala I, del 8 de agosto de 2019; y “Caseros 3039 SA c/EN-AFIP-DGI s/medida cautelar”, Sala IV, del 19/11/2020.

Adicionalmente, y como se advirtió, en el precedente “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/EN-AFIP-DGI s/DGI”, la Procuradora General de la Nación, en su Dictamen del 13 de octubre de 2020 también ha concluido en idéntico sentido. En efecto, allí ha sostenido que correspondería confirmar la sentencia de la Alzada que le dio la razón al contribuyente, argumentando que “…la resolución general (AFIP)

3.175 no se ajusta a estos parámetros, pues altera la mecánica de la sustitución establecida en la ley 25.585 e introduce restricciones que le son ajenas…”.

En virtud de lo expresado a lo largo del presente informe, y en el entendimiento de que si un contribuyente determina un saldo a ingresar al Fisco por su obligación como responsable sustituto y a su vez posee saldos a su favor de libre disponibilidad queda verificada la identidad requerida por la norma -simultaneidad de deudor y acreedor en el mismo sujeto- aquél adquiere el derecho a que la compensación se haga efectiva, por lo que la facultad del organismo recaudador -prevista en el artículo 28 de la ley procedimental- relativa a prestar su conformidad se advierte en torno a que constate la acreditación de aspectos tales como la liquidez y la exigibilidad de las deudas. La doctrina, en este sentido, es conteste en confirmar tal lineamiento.

En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio emanado de los diferentes antecedentes judiciales traídos a colación, esta Dirección Nacional entiende que, en el caso sometido a estudio, se manifiesta la ya mencionada identidad subjetiva necesaria para la procedencia de la compensación.

Sentado lo que antecede, se remiten las presentes a esa Superioridad.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Leandro Cáceres (Lcaceres@brons.com.ar)

 

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Webinar – Los Desafíos Actuales de la Propiedad Intelectual aplicables a la Publicidad

30 junio, 2025 | Otras publicaciones

Nuestra especialista en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías, Maria Fabiana Fernandez, brindó un webinar titulado “Los desafíos actuales de la Propiedad Intelectual aplicables a la publicidad”.

Durante la presentación, se abordaron temas clave como la desregulación de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y los aspectos legales vinculados al uso de inteligencia artificial en contenidos publicitarios.

Agradecemos especialmente a quienes participaron y demostraron su interés en una temática que plantea constantes desafíos.

En Brons & Salas, contamos con un equipo dedicado a Propiedad Intelectual y Derechos del Entretenimiento que brinda asesoramiento integral y genera espacios de actualización profesional sobre temas de actualidad en la materia.

 

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America´s Regional Meeting de Interlaw Ltd

30 junio, 2025 | Otras publicaciones

 

Nuestro socio, Leandro H. Cáceres, participó en representación de Brons & Salas en la 2025 America´s Regional Meeting de Interlaw Ltd. que tuvo lugar en la ciudad de Cartagena, Colombia. Una nueva oportunidad para debatir sobre los desafíos y oportunidades que se presentan en el panorama empresarial y legal, así como para generar nuevas conexiones e iniciativas que fortalezcan el desarrollo de nuestra red.

Muchas gracias y felicitaciones a Jaime E. Cubillos Porto y a todo el equipo de Posse Herrera Ruiz, por la organización de una reunión inolvidable en la fabulosa Cartagena!
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Our partner, Leandro H. Cáceres, represented Brons & Salas at the Interlaw Ltd. 2025 America’s Regional Meeting in Cartagena, Colombia. This event provided a new opportunity to explore the challenges and prospects of today’s business and legal landscape, while forging new connections and developing initiatives to further strengthen our global network.

A special thank you and congratulations to Jaime Cubillos and the entire Posse Herrera Ruiz team for organizing such a memorable meeting in the beautiful city of Cartagena!

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Ranking Leaders League 2025

30 junio, 2025 | Otras publicaciones, Reconocimientos

 

👏 Nuevamente, Brons & Salas ha sido reconocido por Leaders League en las áreas de Civil and Commercial Litigation, Bankruptcy Litigation, Claims and Insurance Litigation, Arbitration, Labor & Employment y Competition & Antitrust.

Felicitamos a los socios que fueron distinguidos: Sebastian Alvarez, Joaquin Vallebella, Pablo D. Brusco, Maria Jose Rodriguez Macias y Javier Fernández Verstegen.

Agradecemos a nuestros clientes y colegas que nos acompañan a lo largo de los años y siguen confiando en la excelencia de nuestros servicios.
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👏Once again, Brons & Salas has been recognized by Leaders League in the areas of Civil and Commercial Litigation, Bankruptcy Litigation, Claims and Insurance Litigation, Arbitration, Labor & Employment and Competition & Antitrust.

We congratulate the partners who were distinguished: Sebastian Alvarez, Joaquin Vallebella, Pablo D. Brusco, Maria Jose Rodriguez Macias and Javier Fernández Verstegen.

We thank our clients and colleagues who have been with us throughout the years and continue to trust in the excellence of our services.

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Reforma migratoria en Argentina | Decreto 366/2025

29 mayo, 2025 | Actualidad normativa

 

REFORMA MIGRATORIA: El Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 366/2025establece cambios significativos en su política migratoria, así como en el acceso de extranjeros a servicios públicos esenciales como la salud y la educación universitaria. La propuesta, que busca actualizar un marco legal de más de veinte años, responde a lo que se percibe como nuevas dinámicas migratorias globales y un aumento en el uso de servicios financiados por los contribuyentes argentinos.
Objetivos de la norma
La norma destaca que, si bien la Constitución Nacional históricamente ha fomentado la inmigración y garantizado amplios derechos a los extranjeros, la Ley de Migraciones actual (N° 25.871, sancionada en 2003) se ha vuelto ‘excesivamente flexible’ y no se ajusta a las necesidades y desafíos actuales. Entre los motivos esgrimidos para esta reforma, se menciona la necesidad de:
  • Frenar el ‘turismo de natalidad’: Una práctica que, según el gobierno, busca obtener la ciudadanía argentina para los hijos y, consecuentemente, la residencia permanente y el pasaporte para los padres.
  • Endurecer requisitos de ingreso y permanencia: Se busca establecer criterios más rigurosos para el otorgamiento de residencias, exigiendo medios de subsistencia y la inexistencia de antecedentes penales.
  • Mayor control migratorio y de fronteras: Ante la ‘enorme extensión de nuestras fronteras y los deficientes mecanismos de control’, se propone reforzar el control en pasos no habilitados y exigir una declaración jurada al ingreso.
  • Acelerar procedimientos de expulsión: Se plantea modificar el procedimiento administrativo y judicial para hacer más rápidas las resoluciones sobre cancelaciones de residencia y expulsiones, acortando plazos y elevando la instancia judicial a las Cámaras de fuero.
  • Evitar la saturación de servicios públicos: Se argumenta que el acceso gratuito y sin restricciones a la salud y la educación universitaria por parte de extranjeros que no tienen interés en asentarse en el país está generando una sobrecarga en el sistema y afectando la sostenibilidad presupuestaria.
Impacto en Salud y Educación
Uno de los puntos más controvertidos de la reforma es la propuesta de arancelar los servicios de salud pública para aquellos extranjeros que no residan establemente en Argentina y los usen de forma transitoria, como ‘turismo sanitario’. Sin embargo, se aclara que, por razones humanitarias, se mantendría la atención en situaciones de emergencia para todos, independientemente de su estatus migratorio. Se buscará también exigir un seguro de salud a los extranjeros que ingresen al país.
En el ámbito universitario, la norma revela un aumento significativo de estudiantes extranjeros en universidades públicas (más del 135% entre 2015 y 2023), especialmente en carreras costosas como Medicina. La reforma busca modificar el principio de gratuidad universal para la educación universitaria pública, permitiendo el cobro de aranceles a estudiantes extranjeros que no demuestren residencia o un compromiso real de permanencia en el país.
El gobierno subraya que estos cambios buscan ‘proteger los derechos de los ciudadanos argentinos y de aquellos inmigrantes que ingresen en el territorio argentino legalmente’, asegurando la regularidad migratoria y la seguridad pública, sin ir en desmedro de la reunificación familiar.

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Brons & Salas asesoró a Tupperware en la venta de su filial argentina

1 abril, 2025 | Otras publicaciones, Reconocimientos

Brons & Salas, junto con Kirkland & Ellis LLP, asesoraron a Tupperware Brands Corporation en la venta de su filial argentina, “Tupperware Brands Argentina S.A.”. La misma fue adquirida en su totalidad por el grupo mexicano- estadounidense AscendNova Group, liderado por los empresarios Miguel Fernández y Héctor Lezama (quienes ocuparon cargos de alto rango dentro de Tupperware) y Korchaguin Jimenez, quien ya tiene otras inversiones en la Argentina.
Esta venta permite la continuación del negocio de Tupperware en Argentina, configurando una excepción a nivel internacional, ya que la casa matriz con sede en Orlando se encuentra desde septiembre 2024 en concurso preventivo en los EEUU (“chapter 11”) y desde ese momento debieron cerrar sus puertas casi todas las filiales de Tupperware alrededor del mundo, con excepción de algunas pocas que fueron adquiridas por una nueva compañía conformada por los acreedores de la casa matriz, que se convirtió en la titular de la propiedad intelectual.
Los nuevos dueños de Tupperware en Argentina se alzaron con un acuerdo que les permite el uso de la marca Tupperware en el mercado argentino y también tienen planes de sumar una nueva marca.
Por la parte compradora, asesoró Ignacio Nicholson, de la firma LAT Legal. En tanto, la parte vendedora contó con el asesoramiento de Brons & Salas, con un equipo liderado por los socios Florencia Askenasy y Pablo Brusco, junto con las asociadas Natalia Méndez y Noelia Villar.

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