Aprobación del “Convenio 108+”

11 noviembre, 2022 | Actualidad normativa

El 09 de noviembre de 2022, la Cámara de Diputados de la Nación convirtió en ley el Protocolo modificatorio del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el conocido “Convenio 108+”, el que contaba, desde el 23 de julio de 2020, con media sanción de la Cámara de Senadores.

El citado Convenio es un instrumento multilateral de carácter vinculante de importancia en la protección de datos personales siendo su finalidad la de reforzar la protección de los datos personales considerando la diversificación, intensificación y globalización del tratamiento y flujo de datos y la autonomía personal.

Los principales lineamientos son:

(i) incorpora la obligación de denunciar sin demora, al menos a la autoridad de control, cualquier incidente de seguridad que pueda interferir gravemente con los derechos y las libertades fundamentales de los titulares de datos;
(ii) amplía el concepto de “datos sensibles”, incluyendo expresamente a los datos genéticos y biométricos.
(iii) impone mayores exigencias respecto a la transparencia en el procesamiento de los datos personales;
(iv) exige la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, es decir, pensar en la protección de los datos desde el comienzo de cualquier proyecto que vaya a llevarse a cabo;
(v) establece condiciones más estrictas con relación a los principios de proporcionalidad, minimización y licitud en el procesamiento de datos.
(vi) amplía los derechos del titular de los datos otorgándole, entre otros, la posibilidad de oponerse a operaciones de tratamiento automatizado y a requerir información sobre la lógica subyacente a ese tipo de tratamiento;
(vii) incorpora nuevas definiciones, como ser la de e “responsable del tratamiento de los datos” y “encargado del tratamiento de los datos”;
(viii) se incorpora el principio de accountability como parte integrante del régimen de protección de los datos personales;
(ix) se encuentra a cargo de los responsables de tratamiento de los datos, la obligación de analizar previamente el posible impacto que pueda llegar a tener el tratamiento sobre los derechos y libertades de los titulares de los datos.
(x) amplía la competencia de la Autoridad de Control.

La aprobación/ratificación del Convenio es un paso fundamental en materia de privacidad y protección de datos personales y resulta ser sumamente importante para que Argentina mantenga el reconocimiento, por parte de la Comisión Europea, de ser un país con adecuado tratamiento de datos personales; siendo esta aprobación de vital importancia para que en breve (se encuentra en curso el proceso de actualización de la Ley N° 25.326 de protección de los datos personales) Argentina cuente con una nueva ley de protección de datos, que se adecue a los tiempos actuales y que se encuentre en línea con la normativa que se viene dictando no solo ya en Europa sino también en la región.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Luján Gallego (mgallego@brons.com.ar).

Disposición 6924-2022. Publicidad de productos con 1 sello – Ley Etiquetado

5 septiembre, 2022 | Actualidad normativa

El pasado 30 de agosto, se publicó en el Boletín Oficial, la Disposición N° 6924/2022 (la “Disposición”), dictada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (“ANMAT”), mediante la cual se reglamentó lo establecido en el art. 10 del Anexo I del Decreto N°151/2022, de la Ley N°27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable.

La Disposición dispone que toda publicidad, promoción y/o patrocinio de alimentos y bebidas analcohólicas envasados que contengan al menos un (1) sello de advertencia (los “Productos”)  -incluyendo las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína-, sean nacionales o importados, dirigidos al público general y difundidos en medios masivos tradicionales y digitales, deberá dar cumplimiento con lo dispuesto por el Anexo I “Normas Generales” de la Disposición de ANMAT N° 4980/05, norma que es parte integrante de la Disposición, no siendo de aplicación lo dispuesto en el Anexo III “Normas Específicas para la publicidad de productos alimenticios” de dicha disposición (ANMAT N° 4980/05).

La Disposición establece:

  • Queda prohibido publicitar, promocionar y/o patrocinar alimentos y/o bebidas analcohólicas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tales a aquellas publicidades que en la comunicación tengan elementos que resulten de interés y atractivo para estos;
  • Las publicidades deberán incluir en su totalidad los sellos de advertencia y/o leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína que correspondan al Producto, estableciéndose en las Normas Específicas la forma en que estos deben ser incluidos según el tipo de publicidad o medio de difusión de la publicidad;
  • Deberá contener información veraz, sin engaños y tender a brindar información para su adecuado consumo;
  • Incluir las formar completa las características, modo de uso, y/o advertencia del Producto;
  • No se deberán publicitar Productos que no hayan dado cumplimiento con la declaración jurada prevista en el art. 14º inc. d) del Anexo I del Decreto 151/2022, relativa a la información del contenido de nutrientes críticos y calorías, como así también la presencia de edulcorantes y/o cafeína, la cual es necesaria a los efectos de obtener la conformidad de los rótulos de los Productos.

En las Publicidades no se podrá:

  • Resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los Productos;
  • Incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, según corresponda, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste;
  • Promocionarse y/o entregarse a título gratuito los Productos;
  • Incluir mensajes relacionados con aprobaciones o recomendaciones de expertos, asociaciones médicas, científicas o similares; y
  • Promover la compra de los Productos con motivo de donación o destino humanitario;
  • Incluir frases que involucren a alguna autoridad nacional, provincial o municipal;
  • Incluir textos que se encuentren prohibido por el Código Alimentario Argentino;
  • Modificar en cualquier medida la declaración de propiedades nutricionales contenidas en rótulos aprobados;
  • Promocionar el consumo del Producto alegando garantía de salud;
  • Incluir frases que provoquen en el consumidor falsas expectativas;
  • Manifiesten que el Producto puede reemplazar una comida convencional;
  • Se refieran a los Productos como “naturales” cuando éstos sean semisintéticos o formulados conjuntamente con componentes sintéticos; etc.

Las publicidades de los Productos deberán adecuar su contenido a lo establecido en la Disposición conforme a los plazos previstos en el cronograma establecido por el art. 19° del Anexo I del Decreto N°151/2022 y en concordancia con la Disposición ANMAT N°2673/2022.

En caso de incumplimiento a esta Disposición, tanto el titular del Producto como quien se encuentre a cargo de la dirección técnica del establecimiento, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N°18.284, en los Decretos N°2126/71 y N°341/92 y en la Disposición ANMAT N°1710/08.

La Disposición se encuentra vigente desde el día que la misma fue publicada en el Boletín Oficial, esto es, desde el 30.08.2022.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Luján Gallego (mgallego@brons.com.ar).

Reglamentación de la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable

23 marzo, 2022 | Actualidad normativa

En el día de la fecha se publicó en el BO el Decreto 151/2022 (en adelante, el «Decreto»), el cual reglamenta la ley 27.642: «Promoción de la Alimentación Saludable» (en adelante: la «Ley»).

El Decreto cuenta con dos (2) anexos. El Anexo I reglamenta la Ley y el Anexo II, es el documento en el cual constan las especificaciones técnicas que deberán seguir las empresas a fin de dar cumplimiento con la Ley, como ser: (i) mensajes: sellos de advertencia y leyendas precautorias, (ii) forma, tamaño y tipo de letra de los sellos de advertencia y de las leyendas precautorias, (iii) microsellos, (iv) características gráficas de los sellos (elemento del sello, color, familia tipografica, medidas, cálculo de área de los sellos, ubicación de los sellos, cálculo del área, rotulación de más de un sello, etc.

El art.19 del Decreto 151/2022 establece los plazos a fin de fijar los límites establecidos para determinar el exceso de nutrientes críticos y valores energéticos y la presencia de edulcorantes y/o cafeína, y de esa manera ver si el producto se encuentra alcanzado por la Ley y si deberá aplicarse al mismo los sellos o leyendas precautorias correspondientes.

El Decreto dispone el siguiente cronograma de implementación:

Etapa 1: Para las empresas en general: dentro de los nueve (9) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley (agosto 2022), mientras que para las Pymes dentro de los quince (15) meses de entrada en vigencia de la Ley (febrero 2023).

En la Etapa 1 los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de contralor, una única prórroga de ciento ochenta (180) días corridos a partir del vencimiento de los 9 meses o 15 meses según corresponda. Ahora bien, la solicitud de prórroga deberá contar con motivos justificables, los cuales serán analizados por ANMAT.

Etapa 2: El límite para la implementación de la segunda etapa (consignar en el producto los sellos, leyendas, etc.), será, como máximo, de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia de la Ley (mayo 2023) para las empresas en general y veinticuatro (24) meses (noviembre 2023) para las PYMES.

En la Etapa 2 no es posible solicitar prorroga.

Se establece que la autoridad de contralor es el Ministerio de Salud, quien actuará en coordinación con: (i) la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; (iii) Ministerio de Desarrollo Productivo; (iv) Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); (v) Jefatura de Gabinete de Ministros, (vi) Ministerio de Educación y (vii) Ministerio de Desarrollo Social.

Los sujetos obligados serán pasibles de las sanciones establecidas en Capitulo III Titulo IV del Decreto 279/19 de Lealtad Comercial: » (…) a) Apercibimiento. b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles (…) c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años. d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare. e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.(…)»

ANMAT deberá establecer las disposiciones complementarias a los efectos de la adecuación de los rótulos de los productos que se encuentren en la cadena de comercialización, como así también de las bobinas y materiales de empaque de los alimentos y bebidas analcohólicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Asimismo, se establece que las autoridades competentes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca fijen en el término de noventa (90) días corridos de publicado el Decreto la Resolución Conjunta complementaria a los efectos de la incorporación al CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) del perfil de nutrientes, alcance y especificaciones del modelo gráfico, declaración de azúcares totales y añadidos para la aplicación del rotulado de los alimentos y bebidas analcohólicas, como así también las que resulten de la actualización del Decreto.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Luján Gallego (mgallego@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Promoción de la alimentación saludable

12 noviembre, 2021 | Actualidad normativa

El 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Boletín Oficial, la Ley 27.642 “PROMOCION DE LA ALIMENTACION SALUDABLE” (la “Ley”), conocida como “Ley de Etiquetado Frontal”, cuyo principal objetivo es el de advertir e informar adecuadamente a la población sobre los excesos de grasas, sodio y azúcares que contienen los alimentos y las bebidas no analcohólicas (“alimentos”) , a los efecto de garantizar el derecho a la salud y a una alimentación saludable, intentando dar de ese modo pelea contra la desnutrición infantil, la obesidad, la hipertensión y enfermedades cardiovasculares.

La Ley establece que aquellos alimentos que contengan grandes cantidades de azúcar, grasas o sal deberán incluir en la cara frontal de su envase un sello de advertencia indeleble por cada nutriente critico en exceso: ““EXCESO EN AZÚCARES”; “EXCESO EN SODIO”; “EXCESO EN GRASAS SATURADAS”; “EXCESO EN GRASAS TOTALES”; “EXCESO EN CALORÍAS”. En caso que el alimento contenga: edulcorantes o cafeína, el envase deberá, además, contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la siguiente leyenda: “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS” o “CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS”, según sea el caso.

Asimismo, la Ley prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas envasados, que contengan al menos un (1) sello de advertencia, que esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, aquellas publicidades de alimentos, que contengan al menos un (1) sello de advertencia, pero que no estén dirigidas a niños, niñas y adolescentes, deberán dar cumplimiento a los siguientes lineamientos:
a) no podrán resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos en cuestión, a fin de no promover la confusión respecto de los aportes nutricionales;
b) deberán visibilizarse y/o enunciarse en su totalidad los sellos de advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea expuesto el envase;
c) tendrán prohibido incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste.
d) se encuentra prohibida la promoción o entrega a título gratuito del alimento en cuestión.

La Ley, exige al Consejo Federal de Educación que promueva la inclusión de actividades didácticas y de políticas que establezcan los contenidos mínimos de educación alimentaria nutricional en los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del país, con el objeto de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir sobre los efectos nocivos de la alimentación inadecuada.

Asimismo, aquellos alimentos que contengan al menos un (1) sello de advertencia o leyendas precautorias no podrán ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos que conforman el nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo Nacional.

Las empresas cuentan con un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días para dar cumplimiento con la Ley pudiendo, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas correspondientes al Tramo 1 determinado en la ley 25.300 (MiPyMes), las cooperativas en el marco de la economía popular, y los proveedores de productos del sector de la agricultura familiar contar con un plazo de adecuación diferente.

En caso que las empresas incumplan la Ley serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del decreto 274/2019, de Lealtad Comercial.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la Ley dentro de los noventa (90) días de promulgada y debe dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación, venciendo dicho plazo el 12.02.2022.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Luján Gallego (mgallego@brons.com.ar

Ley de Góndolas: Código de buenas prácticas comerciales de distribución mayorista y minorista

16 abril, 2021 | Actualidad normativa

Mediante Resolución 340/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo (“SCI”) publicada el pasado 12 de abril de 2021 en el Boletín Oficial (“B.O”), se aprobó el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista (“CBPC”), ello de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27.545 de Góndolas.

El  CBPC será de adhesión obligatoria para los sujetos alcanzados por el Art. 3 de la ley 27.575 ( artículo que hace referencia a los sujetos enumerados en el artículo 1 de la ley 18425: Supermercados totales; Supermercados; Supertiendas; Autoservicios de productos alimenticios; Autoservicios de productos no alimenticios; Cadenas de negocios minoristas; Organizaciones mayoristas de abastecimientos; Tipificadores-empacadores de productos perecederos; Centros de compras.) y facultativo para aquellos sujetos que quieran adherirse voluntariamente.

Los términos del CBPC se aplicarán y considerarán parte integrante de los contratos que celebren las partes, entrando en vigencia a los treinta (30) días corridos de la publicación en el B.O, es decir, que el CBPC entrará en vigor el próximo 11.05.2021.

A continuaciones se enumeran los aspectos relevantes del CBPC:

Los Comercializadores:

  • Deberán llevar a cabo sus relaciones comerciales bajo los principios de buena fe, transparencia y lealtad evitando toda conducta que distorsione, límite, falsee o restrinja la libre competencia o el acceso al mercado;
  • Deberán dar un trato comercial igualitario y sin discriminación entre sus distintos Proveedores;
  • No podrán imponer restricciones o condicionamientos, más allá de los requisitos mínimos y habituales en el comercio;
  • Deberán informar oportunamente a los Proveedores sin costo alguno la falta de stock de sus productos en sus centros de distribución o puntos de venta, de acuerdo a la modalidad de entrega de los productos prevista en los acuerdos de provisión;
  • Deberán informar a los consumidores la falta de stock de sus productos con cartelería en los espacios de exhibición;
  • Brindar los datos disponibles sobre plazos de reposición cuando les sean requeridos;
  • Deberán suministrar a los consumidores información básica relativa a los productos dispuestos en espacios de exhibición y a toda promoción u oferta vigente en los puntos de venta;
  • Otorgar trato digno, respetuoso e igualitario a los consumidores frente a las consultas o reclamos efectuados respecto de los productos dispuestos en espacios de exhibición, absteniéndose de efectuar prácticas vergonzantes, vejatorias o intimidatorias;
  • Deberán abstenerse de: a) exigir a los Proveedores la entrega de mercadería gratuita o con bonificaciones para su alta de comercialización en los puntos de venta; b) exhibir productos que induzcan a error o engaño a los consumidores respecto al precio, origen y demás características del bien ofertado y c) condicionar la contratación de un bien o un servicio a la adquisición por parte de los consumidores de otro bien o servicio diferente al principal;
  • Deberán disponer la exhibición de los productos a los consumidores de forma agrupada y en góndolas, islas de exhibición o espacios virtuales contiguos, conforme las categorías establecidas por la Autoridad de Aplicación y el formato de cada punto de venta, a fin de facilitarles una comparación rápida y accesible entre productos similares o sustitutos. En tal sentido, deberán abstenerse de exhibir productos de una misma categoría de forma fragmentada, dispersa o en lugares de difícil acceso;
  • Deberán tener especial consideración de las necesidades de los consumidores hipervulnerables, conforme la definición establecida en la Resolución N° 139 del 27/05/20 de la SCI;
  • Deberán facilitar y priorizar, el ingreso, accesibilidad, tránsito y atención en caja de personas con capacidades especiales;
  • Exhibirán los productos ofertados en góndolas e islas de exhibición dispuestos de modo uniforme en los distintos estantes y/o espacios sin dispositivos colgantes o adosados ella a fin de evitar generar confusión en los consumidores;
  • Las condiciones de exhibición de los productos que se acuerde con los Proveedores no podrán ser discriminatorias o inequitativas.
  • Deberán asegurar que Proveedores de similares características accedan a condiciones similares de exhibición;
  • Los acuerdos que se realicen con los Proveedores deberán formalizarse por escrito para favorecer la transparencia y previsibilidad entre las partes;
  • Los acuerdos deberán prever en forma clara y precisa, al menos, los siguientes conceptos: precios, plazos y modalidades de pago, descuentos, bonificaciones, promociones, devoluciones y rechazos de mercadería;
  • Los acuerdos deberán incorporar un procedimiento alternativo de resolución de conflictos entre las partes bajo los principios de celeridad, sencillez, bajos costos de transacción e igualdad de trato;
  • No podrán imponer o trasladar a los Proveedores gastos relativos a sus propias promociones y/o publicidades;
  • Los pagos deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 27.545 de Góndolas y deberán ser equitativos e igualitarios a su respecto. Los plazos como las modalidades de pago que se otorguen deberán ser iguales para Proveedores con condiciones, prácticas y situaciones comerciales similares;
  • Esta prohibido realizar acuerdos que impongan al Proveedor seguros o anticipos financieros y que contengan condiciones financieras discriminatorias;
  • Los planes de compra y provisión deberán ser realizados y comunicados al Proveedor con la debida diligencia y antelación, de forma que permitan a este último planificar su producción;
  • Los cambios en los procedimientos de entrega-recepción y devolución de productos en los acuerdos deberán ser comunicados a los Proveedores con la debida antelación;
  • No podrán realizar cobros ni notas de débito unilaterales por productos, que no se encuentren incluidos en los acuerdos;
  • Las Notas de Débito y Crédito en sus relaciones comerciales deberán consignarse en la factura o documento equivalente;
  • Esta prohibido subordinar la compra de un producto o el otorgamiento de ventajas a un Proveedor bajo condición de restringir o vedar su relación comercial con otro Comercializador;
  • No podrán aceptar la entrega de congeladores exclusivos o mobiliario de exhibición por parte de un Proveedor bajo condición de restringir de cualquier forma la exhibición de productos de la competencia;
  • Deberán designar un responsable corporativo de cumplimiento del CBPC, designación que deberá ser comunicada por medio fehaciente a los Proveedores y por la Plataforma de “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica, conforme lo previsto en el Decreto N° 1.063 del 04/10/2016 de la SCI, debiendo la persona designada constituir domicilio especial electrónico al momento de su registración;
  • Los adherentes deberán remitir de forma periódica, en calidad de declaración jurada, la información requerida por la Autoridad de Aplicación sobre el cumplimiento del CBPC como así también la requerida por el Observatorio de Cadena de Valor Alimenticia creado por la Ley 27.545 de Góndolas.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Luján Gallego (mgallego@brons.com.ar)