Decreto 961/2020 – Extensión doble indemnización por despido

1 diciembre, 2020 | Actualidad normativa

En el día de ayer se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 961/2020 (DNU) por el cual extiende la obligación de pago de una doble indemnización dispuesta inicialmente en el mes de diciembre de 2019 por el Decreto 34/2019- en los supuestos de despido sin justa causa de empleados del sector privado.

La extensión que ahora se dispone se encontrará vigente hasta el 25 de enero de 2021 inclusive.

Además, la fecha de finalización de esta nueva prórroga hace concordar la fecha de finalización de la prohibición de despidos.

La obligación de pago de doble indemnización NO aplica para aquellos empleados que hubieran ingresado con posterioridad al 13 de diciembre de 2019.

La duplicación dispuesta por el DNU implica que en el supuesto de desvinculación sin justa causa, el empleador debe abonar dentro del 4º día hábil el importe correspondiente a las indemnizaciones legales, con más una suma igual. Esta duplicación aplica a la indemnización por antigüedad, preaviso e integración, y la incidencia del SAC. En los otros supuestos de extinción -muerte, renuncia, mutuo acuerdo, finalización de contrato a plazo, etc.- no corresponde el pago de esta doble indemnización.

Si consideramos el criterio jurisprudencial planteado en el pasado durante la vigencia de la Ley 25561, la duplicación indemnizatoria también aplica a la indemnización agravada por maternidad y matrimonio.

En los casos de desvinculación con justa causa y ante un eventual reclamo de parte del empleado ante la autoridad judicial competente, se puede condenar al pago de esta doble indemnización.

Los informaremos de cualquier novedad al respecto, y desde ya quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración adicional sobre el particular.

Disposición No. 226/2020 – Dirección Nacional del Registro de Dominios en Internet

19 noviembre, 2020 | Actualidad normativa

El pasado 17 de noviembre fue publicada en el Boletín Oficial y entró en vigencia, la Disposición No. 226/2020 de la Dirección Nacional del Registro de Dominios en Internet (en adelante “DNRDI”), por la cual se aprueba el procedimiento sancionatorio para quienes realicen múltiples solicitudes de dominios de Internet sin realizar el debido pago.

Ante la interposición de una denuncia, la DNRDI dará intervención a Unidad de Asuntos Judiciales y Contenciosos a fin proceder con la intimación al usuario para que deponga de forma inmediata dicha actitud (plazo máximo 24hs), bajo apercibimiento de aplicar alguna de las sanciones previstas en el Reglamento para la Administración de Dominios de Internet (en delante el “Reglamento”).

En caso de verificarse que, pese a la intimación, el usuario continúa con dicha actitud, se procederá a verificar la totalidad de dominios a nombre de dicho usuario y previo dictamen, se dispondrá la aplicación de las sanciones previstas en el Reglamento, con la correspondiente notificación al usuario.

La DNRDI tendrá a su cargo el registro de los datos de los usuarios y las sanciones aplicadas. Se prevé la creación del “Registro de Usuarios Reincidentes”, cuya confección y mantenimiento estará a cargo de la misma autoridad.

Esta disposición es una respuesta contra el accionar indebido por parte de quienes gestionan trámites de registro de dominios, mediante la modalidad de pago off line, logrando una especie de pre-reserva del dominio (que finalmente no se concreta con el pago), y que, se extiende en el tiempo con sucesivas solicitudes por terceros en connivencia, bloqueando el dominio que resultará indisponibilidad para los terceros.

En caso de requerir aclaraciones o asesoramiento en la materia, comunicarse con María José Rodríguez Macías (mmacias@brons.com.ar) y/o con María Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar).

Nueva prórroga de prohibición de despidos y suspensiones. Excepción

16 noviembre, 2020 | Actualidad normativa

En el día de la fecha (16 de noviembre de 2020) se publicó el Decreto de Necesidad y Urgencia 891/2020 (en adelante DNU), por el cual se dispone prorrogar -nuevamente- la prohibición de despidos y suspensiones por otros 60 (sesenta) días, contados desde el 27 de noviembre de 2020.

Recordamos que la prohibición de despidos y suspensiones por fuerza mayor se encuentra vigente desde el 31 de marzo, habiendo sido prorrogada en varias oportunidades.

La prórroga ahora dispuesta por este DNU se extiende hasta el 25 de enero de 2021 inclusive.

Durante la vigencia del DNU se mantienen las siguientes limitaciones:

  1. Prohibición de despidos sin causa o invocando falta de trabajo o fuerza mayor;
  2. Prohibición de suspensión de personal invocando falta de trabajo o fuerza mayor;
  3. Se exceptúa de la prohibición, aquellas las suspensiones por fuerza mayor en las cuales se reconozca el pago de una asignación no remunerativa al personal (conf.art.223 bis Ley de Contrato de Trabajo), lo que requiere de un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo, con la intervención de entidad sindical representativa de trabajadores o los individuos en caso de personal excluido.

La violación de las prohibiciones mencionadas más arriba implicará que el despido o la suspensión no tienen efecto legal alguno, y los empleados afectados tendrán derecho a que se le mantengan sus condiciones de trabajo, además de la posibilidad de aplicar sanciones por el incumplimiento de la obligación impuesta por este Decreto.

Dejamos aclarado que este Decreto no afecta las desvinculaciones que pudieran ocurrir por renuncia o mutuo acuerdo alcanzado entre las partes.

Recordamos que la prohibición dispuesta por la norma NO resulta de aplicación para los empleados que hayan sido incorporados desde el 29 de julio de 2020 en adelante.

Estamos a disposición para brindarles cualquier aclaración o ayuda, y los mantendremos informados de cualquier novedad que pudiera ocurrir sobre estos temas.

USO MEDICINAL DEL CANNABIS. FLAMANTE REGLAMENTACIÓN Y NUEVAS PERSPECTIVAS. LA CREACIÓN DE UN MERCADO CON INGENTE POTENCIAL

16 noviembre, 2020 | Actualidad normativa

  1. La Ley de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus Derivados

El 19 de abril de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.350, llamada Ley de Uso Medicinal de la Planta Cannabis y sus Derivados (en adelante le “Ley”).

La Ley estableció el primer marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados que tuvo nuestro país.

Hasta la emisión de la Ley el cannabis y sus derivados eran únicamente vistos desde la perspectiva legal como estupefacientes cuya producción, tenencia, consumo, comercialización o tráfico era punible, habiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación atemperado dicha situación en algunos casos de producción y/o tenencia para consumo personal[1].

La Ley enfoca en la potencialidad del cannabis y sus derivados como sustancias de carácter medicinal y sus aptitudes para el tratamiento del dolor y sienta las bases para el desarrollo de dicho potencial.

Para ello, en lo sustancial, la Ley establece una serie de mecanismos, como por ejemplo:

  • Crea el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud, en cuya órbita sitúa la autoridad de aplicación en la materia.
  • Autorizar el cultivo de cannabis por parte del CONICET e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa.
  • Prioriza y fomenta la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP[2].
  • Permite, a través de la ANMAT, la importación de aceite de cannabis y sus derivados cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente.
  • Garantiza la provisión gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa sujeto a lo que disponga la reglamentación.
  • Crea un registro nacional voluntario a los fines de autorizar la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.
  • Establece que el Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.
  1. Los Decretos Reglamentarios (Dec. 738/2017 y 833/2020)

La primera reglamentación de la Ley se hizo a través del Decreto N° 738/17 de modo restrictivo.

En efecto, en lo sustancial dicho carácter se vio evidenciado en que (i) dispuso que el acceso al aceite de Cannabis y sus derivados era solo accesible a quienes se incorporen a protocolos de investigación en epilepsia refractaria, y (ii) el Régimen de Acceso por vía de Excepción a productos que contengan cannabinoides o derivados de la planta de Cannabis requería para su autorización, la prescripción del tratamiento por médicos especialistas en Neurología o Neurología Infantil matriculados ante autoridad sanitaria competente, y solo en los casos de pacientes con epilepsia refractaria[3].

Recientemente se publicó la flamante nueva reglamentación de la Ley a través del Decreto N° 883/2020 (B.O. 12 de noviembre de 2020) que derogó el Decreto N° 738/17.

Esta reglamentación es de carácter mucho más amplio. Ello se puede advertir en varios aspectos, por ejemplo, cuando crea un registro que puede autorizar al cultivo por parte de los pacientes; se amplían las patologías contempladas por la ley no quedando ya limitadas a la epilepsia refractaria; se prevé la cobertura estatal, de obras sociales y prepagas de derivados de la planta de Cannabis y la posibilidad de adquirir aceites y preparados, elaborados en el país o importados, en farmacias.

2.1. Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN)

Según el art. 8 de la nueva reglamentación (Anexo I), se crea el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN), el cual autorizará el cultivo para “los y las pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor”.

Los pacientes pueden inscribirse en el registro de forma personal, pero también a través de “un o una familiar, una tercera persona o una organización civil” autorizada por el Ministerio de Salud, que es la autoridad de aplicación de la normativa.

2.2. Prescripción médica

El decreto reglamentario derogado (Decreto N°738/2017) contemplaba el acceso al cannabis medicinal solo para aquellos pacientes con epilepsia refractaria. En el nuevo Decreto N° 883/2020, se establece que podrán acceder al tratamiento aquellas personas que cuenten con la prescripción médica y con una patología para la cual exista evidencia científica de que el cannabis y sus derivados pueden aliviarla.

2.3. Compra en farmacias

El art. 7 del Anexo I del Decreto N° 883/2020 indica que “los y las pacientes que tuvieren indicación médica para el uso de la planta de Cannabis y sus derivados podrán adquirir especialidades medicinales elaboradas en el país, importar especialidades medicinales debidamente registradas por la autoridad sanitaria o adquirir formulaciones magistrales elaboradas por farmacias autorizadas u otras presentaciones que en el futuro se establezcan”.

2.4. Coberturas de salud

Aquellas personas que no posean cobertura de salud ni obra social, dice el texto, “tienen derecho a acceder en forma gratuita”.

La autoridad sanitaria deberá también promover la ampliación del acceso “a un producto seguro y accesible a través de los laboratorios de producción pública y privada”.

2.5. Cultivo impulsado desde el Estado

El Ministerio de Salud también “creará las condiciones necesarias para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios y facilitar la investigación médica y/o científica de la planta de Cannabis y sus derivados”. De esta manera, tanto el INTA como el CONICET quedan autorizados para cultivar y el Instituto Nacional de Semillas (INASE) “regulará las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie que permitan la trazabilidad de los productos vegetales”.

El texto de la nueva reglamentación sostiene que uno de los objetivos es promover las investigaciones clínicas y aquellas realizadas por “el CONICET, otros organismos de ciencia y técnica, Universidades, organizaciones de la sociedad civil, sociedades científicas, instituciones académicas, nacionales, provinciales y municipales, relacionadas con los fines terapéuticos y científicos de la planta de Cannabis y sus derivados”.

  1. Normativa provincial y municipal en Argentina

Desde que el Congreso aprobó la Ley 27.350 que establece un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, gran parte de las provincias del país y diversos municipios crearon sus propios proyectos y dieron sus respectivos pasos en la temática.

Respecto de la adhesión a la Ley 27.350 que pueden realizar las provincias, a excepción de Córdoba, Formosa y C.A.B.A, todas lo hicieron. Aún más, Chubut, Santa Fe, Neuquén, Salta y Mendoza habían sancionando leyes provinciales previo a la sanción de la ley nacional que autoriza el uso terapéutico y paliativo del cannabis, y regula la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados, pero sin contemplar el autocultivo.

Ahora bien, en cada caso particular podemos encontrar las siguientes situaciones:

Jujuy: La provincia ya tiene funcionando el primer centro de toda la Argentina destinado al estudio y cultivo del cannabis para uso terapéutico. Además, generó acuerdos con Mendoza, Corrientes y San Juan.

Mendoza: llegó a un acuerdo con el gobierno de Jujuy para trabajar en conjunto con fines científicos y medicinales.

Corrientes: También tuvo un acuerdo con Jujuy para avanzar en la elaboración de forma conjunta esta sustancia que ayuda en el tratamiento de diferentes enfermedades. En 2019, la Legislatura correntina sancionó una ley a partir de la cual se decidió que la provincia adhería a la normativa que existe a nivel nacional. Además, se incorporaron al sistema de salud pública los derivados del cannabis para uso terapéutico en el tratamiento de síndromes, trastornos y enfermedades.

San Juan: Otra de las provincias que firmó un convenio con Jujuy. Coordinarán acciones para el cultivo de cannabis y la producción y utilización de sus derivados con fines científicos y medicinales.

Chubut: Otra de las provincias que quiere producir aceite de cannabis para vender en todo el país. Se elaborará un marco regulatorio con distintos actores sociales y se elevará el proyecto a la Legislatura. Sin embargo, no avalaría el autocultivo.

Río Negro: las ciudades de Viedma y San Antonio Oeste aprobaron el autocultivo de cannabis con fines terapéuticos.

Neuquén: La legislatura ya tiene un proyecto y quiere empezar a producir cannabis para uso terapéutico, aunque en el mismo no se contemplaría el autocultivo.

Chaco: La Cámara de Diputados sancionó la ley a través de la cual se crea el Consejo Asesor para el uso de cannabis medicinal. La normativa viene a complementar la Ley 2751 – G sancionada en diciembre de 2017 para la adhesión de la Provincia del Chaco a la ley nacional 27.350 de “Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados”.

Tierra del Fuego: Río Grande aprobó el cultivo y la creación de un Banco de cultivo de cannabis con fines científicos, medicinales, y de tratamiento. También se creó el Programa Municipal para el estudio, la investigación y el tratamiento del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.

Rivadavia (Provincia de Buenos Aires): aprobó la creación de un registro municipal en el que podrán anotarse autocultivadores y personas usuarias de cannabis con fines terapéuticos. Eso les permitiría el autocultivo.

Castelli (Provincia de Buenos Aires): El Concejo Deliberante aprobó el proyecto de ordenanza que presentó el Departamento Ejecutivo para regular el cultivo de cannabis para uso terapéutico en el distrito.

General La Madrid (Provincia de Buenos Aires): El Concejo Deliberante del municipio aprobó por unanimidad una ordenanza que autoriza y regula el cultivo de cannabis para uso terapéutico.

Coronel Rosales (Provincia de Buenos Aires): La ordenanza de acceso al cannabis para uso terapéutico quedó promulgada en el Concejo Deliberante.

San Vicente (Provincia de Buenos Aires): Se convirtió en el primer municipio de la zona sur del conurbano bonaerense en autorizar el cultivo comunitario y promover el uso del cannabis con fines terapéuticos e Investigación Científica.

Lomas de Zamora (Provincia de Buenos Aires): Aprobó por unanimidad la ordenanza para incorporar al sistema de salud pública municipal los derivados de cannabis para uso terapéutico.

Berazategui (Provincia de Buenos Aires): Aprobó una ordenanza que incorpora al Municipio al programa nacional de investigación sobre cannabis para uso terapéutico.

Florencio Varela (Provincia de Buenos Aires): La ONG “Colectivo Cannábico Solidario Flores de Libertad” presentó un proyecto de ordenanza para que el Municipio cultive cannabis. El proyecto fue apoyado por la Universidad Nacional Arturo Jauretche (UNAJ) y la intendencia local.

Hurlingham (Provincia de Buenos Aires): Aprobó una ordenanza que faculta al gobierno comunal al cultivo público y comunitario de plantas cuyos derivados podrán ser destinados tanto para la investigación como para el tratamiento de personas que necesiten aceite o derivados, y de manera gratuita.

Tornquist (Provincia de Buenos Aires): Declaró de interés municipal al cannabis para uso terapéutico. Fue objeto de ordenanza municipal y contaban con el conocimiento y acompañamiento del Hospital Municipal.

Ituzaingó (Provincia de Buenos Aires): presentó un proyecto para crear un Registro (gratuito) de Personas usuarias de cannabis terapéutico que funcionará en el ámbito de la Municipalidad.

Finalmente, en ciudades como CABA y La Plata presentaron proyectos de ley, pero todavía no fueron aprobados o debatidos. Los próximos serán San Marcos Sierras (Córdoba), General Pico (La Pampa), Tres de Febrero, Morón y Avellaneda (Provincia de Buenos Aires).

  1. El futuro del Cannabis medicinal en la Argentina. Oportunidad de negocios

Conforme estimaciones de la Cámara Argentina del Cannabis (ARGENCANN) el Cannabis medicinal en la Argentina generará una oportunidad de USD 1.000 millones en los próximos 10 años.

Según el último reporte global publicado en noviembre de 2019 por la consultora especializada Prohibition Partners, para 2024 el mercado global del cannabis medicinal ascenderá a USD 62,7 mil millones anuales, acompañado por un desarrollo legislativo internacional que irá acelerándose a un ritmo mucho más veloz que el actual.

El valor de mercado previsto para América Latina proyecta un ritmo acelerado de crecimiento y sugiere que existe una importante oportunidad de negocios para cubrir la demanda agregada regional, presentando así el desafío de salir a competir fronteras afuera.

La realidad económica que dejará la post pandemia demandará la creación de nuevas empresas, puestos de trabajo y modelos de negocio disruptivos que ofrezcan soluciones como las que la industria del cannabis está en condiciones de aportar.

  1. NORMATIVA INTERNACIONAL

5.1. URUGUAY

En diciembre de 2013 Uruguay sancionó la Ley N° 19.172 y se convirtió en el primer país del mundo en legalizar la venta y el cultivo de cannabis plenamente. El decreto de reglamentación de la ley se publicó en mayo de 2014.

La ley que regula el mercado del cannabis, la producción y comercialización (ambas controladas por el Estado), la tenencia y los usos recreativos y medicinales de la cannabis, así como también las utilizaciones con fines industriales (producción de papel, textiles o combustibles, entre otros).

Sigue prohibido conducir bajo efectos de cannabis. No se puede consumir en el trabajo, ni en espacios cerrados, deportivos o educativos.

El Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA) es una entidad creada, a partir de la ley, con la finalidad de regular la plantación, el cultivo, la producción, la cosecha, la elaboración y también la distribución de la cannabis y promover acciones tendientes a reducir los riesgos que pueden llegar a ocasionarse con el consumo problemático.

Los ciudadanos o residentes de Uruguay, mayores de 18 años, previo registro, tiene tres vías de acceso: se tiene que anotar a través del IRCAA, (a) como comprador en farmacia, (b) como cultivador o (c) inscribirse en un club de cultivo (con mínimo de 15 socios y un máximo de 45). Sólo se puede elegir una opción.

El cultivo individual tiene un máximo de seis plantas hembras en floración (no excediendo los 440 gramos anuales) y los clubes de cultivo hasta 99 plantas. La compra individual en farmacia es de hasta 40 gramos mensuales y el precio ronda los 7 dólares los 10 gramos.

Las farmacias ofrecen un producto estandarizado, disponible como «Alfa 1» o «Beta 1». El THC (tetrahidrocannabinol) la principal sustancia psicoactiva del cannabis, en los sobres de las farmacias no debe superar el 9%. En menor medida, la producción artesanal de los autocultivadores, puede alcanzar un THC del 20%.

En 2019, 15 farmacias tenían permiso, y 3 más lo solicitaron. La cannabis legal se vende en forma de «cogollos» (flores de la planta desecada) a unos USD 1,30 el gramo; en el mercado negro su precio se duplica, aunque también se vende el prensado paraguayo -ilegal- al mismo precio de USD 1,30, de calidad muy inferior al «cogollo».

De acuerdo a datos del año 2017, no obstante la legalidad que rige desde el año 2013, la cantidad de cannabis ilegal que se sigue incautando por parte de la policía es similar a años anteriores a la legalización.

5.2. PAISES BAJOS

Es conocida la política de los Países Bajos por su tolerancia hacia las drogas. Sin embargo, las drogas son ilegales en los Países Bajos, a las que clasifica en dos listas:

Lista 1: Drogas «duras» se consideran dañinas para la salud, como la heroína, la cocaína, el éxtasis y el GHB.

Lista 2: Drogas «blandas» que entrañan menos riesgos, como los calmantes y el cannabis.

Todas las leyes relativas a las drogas se basan en la Ley del Opio de 1928, que establece que la posesión de cualquier droga (lista 1 o 2) es ilegal.

Sin embargo, la Directiva de la Ley del Opio también determina que las autoridades locales pueden tolerar ciertos puntos de venta donde se produce el consumo de cannabis (conocidos como “coffee shops”). Así, en contra de la creencia popular, el cannabis está despenalizado en lugar de legalizado. En marzo de 2017, había 567 coffee shops en Paises Bajos.

De forma puntual, la legislación incluye medidas en materia de consumo de cannabis. Por ejemplo, si se considera una amenaza para la salud de la juventud, pueden procesar al consumidor (por ejemplo, si se fuma cerca de un colegio o en el transporte público).

El Estado holandés puede procesar a una persona por poseer incluso pequeñas cantidades de cannabis. El límite de lo que constituye una «pequeña cantidad» es de cinco gramos. Si se posee una cantidad mayor, puede imponerse una multa (€ 75) o una pena de prisión, si cantidad es mayor.

No está permitido el uso del cannabis en público. Vender cannabis en los Países Bajos es ilegal. Sin embargo, en lo que respecta a los vendedores de los coffee shops, se han establecido unos «criterios de tolerancia» que los dueños deben cumplir, que incluyen: a) No vender más de cinco gramos de cannabis por día y persona; b) No vender cannabis a menores; c) No permitir la entrada a menores en el establecimiento; d) No vender alcohol. e) No tener un stock comercial de más de 500 gramos; f) No se permite el acceso ni la venta a personas que vivan fuera de los Países Bajos.

Siempre que los propietarios de los coffee shops cumplan estas directrices, las autoridades locales tolerarán la venta de cannabis en sus establecimientos.

El cultivo de cannabis es oficialmente ilegal, aunque el cultivo de algunas plantas en casa para uso personal está despenalizado. El aspecto del «consumo personal» aquí es crucial. Debe quedar claro que el cultivador no tiene la intención de vender el cannabis. Es legal vender y comprar semillas de cannabis en los Países Bajos. También se pueden enviar legalmente al país por correo postal.

La Ley del Opio de los Países Bajos fue modificada en 1999, y se legalizó el cáñamo para la producción industrial. Esto significó que era legal cultivar plantas de cáñamo con un contenido de THC inferior al 0,2%, pero no producir CBD (cannabidiol), ya que era una extracción de la planta.

Los Países Bajos fueron uno de los primeros países del mundo en legalizar el cannabis con fines medicinales en 1993. En 2003, el gobierno concedió a dos empresas licencias, que les permitía producir productos de cannabis para uso terapéutico. Uno de estos productos, Bedrocan, es una de las medicaciones de cannabis más utilizadas del mundo. Toda la producción está sumamente regulada y supervisada por la Oficina de Cannabis Medicinal.

En los Países Bajos, se tolera la venta de pequeñas cantidades de cannabis, pero la compra de cannabis por parte de los coffee shops es ilegal. Por lo tanto, los coffee shops pueden vender a través de la «puerta principal», pero no pueden comprar existencias a través de la «puerta de atrás». Se ha creado un callejón sin salida legal, que presenta varias desventajas: fomenta la delincuencia organizada, y dificulta el control de calidad del producto.

La producción regulada corta las alas de los delincuentes que cultivan cannabis, permite comprobar la calidad del cannabis y genera ingresos fiscales extras. En Uruguay, se usa un modelo similar y (más o menos) en el estado norteamericano de Colorado.

5.3. ESTADOS UNIDOS

Hay dos niveles de legislación respecto a las drogas en los Estados Unidos: el federal y el estatal. En todos los supuestos, las leyes federales tienen precedencia sobre las estatales, y ahí se incluyen las leyes sobre el consumo del cannabis con fines recreativos.

5.3.1. La normativa federal:

Ley de Sustancias Controladas (1970)

Entre otras cuestiones, el texto establecía un sistema de clasificación de las drogas en cinco categorías, que van desde la lista I (alto potencial de abuso, riesgo significativo para la seguridad) hasta la lista V (uso terapéutico aceptable). El cannabis se incluyó en la lista I junto con otras sustancias como la heroína y el LSD.

Leyes contra el abuso en el consumo de drogas (1986)

En ella, se estipulaban las condenas mínimas obligatorias para los infractores, incluidos quienes fueran sorprendidos consumiendo cannabis. La condena exacta venía determinada por la cantidad de droga encontrada y por el tipo de sustancia.

Condenas a escala federal en la actualidad

La legislación federal presta especial atención al número de veces que una persona comete un delito, dejando en segundo plano la cantidad de cannabis en cuestión.

La tenencia de cannabis está penada con hasta un año de prisión y una sanción mínima de 1.000 dólares si se trata de la primera condena. En la segunda ocasión, esta pena puede ser de hasta dos años (con un mínimo obligatorio de 15 días) y la sanción, de 2.500 dólares. En ambos casos, la conducta se considerará un delito menor (misdemeanour) a ojos de la ley.

En cambio, las siguientes reincidencias se clasificarán como delito mayor (felony) y las condenas serán más duras. La sentencia de prisión mínima será de 90 días (siendo la máxima de tres años) y la multa ascenderá a los 5.000 dólares.

Cada caso de tenencia de cannabis entrará dentro de una de estas categorías: mera tenencia o tenencia con ánimo de distribución. Si la persona es sorprendida con cantidades pequeñas, se considerará que la sustancia estaba destinada exclusivamente al consumo personal y se aplicarán las condenas mencionadas; si la cantidad es mayor se atribuirá un delito más grave.

La venta y el suministro de cannabis en los Estados Unidos se consideran delitos mucho más graves que la tenencia.

El cannabis ya no se clasifica como «droga dura» y, en consecuencia, las condenas que acarrea su tráfico son menores que las de otras sustancias como la cocaína o el LSD.

La legislación federal clasifica el cultivo del cannabis dentro de la «fabricación de drogas» y, por lo tanto, lo considera un delito penal. La pena impuesta va en función del número de plantas de cannabis de que conste la plantación.

Algunos estados han legalizado el cannabis y sus derivados, incluido el CBD, para consumo terapéutico o recreativo. Sin embargo, el CBD sigue siendo ilegal a escala federal y, técnicamente, se clasifica como droga ilícita perteneciente a la lista I.

Ello implica que, aunque el CBD pueda usarse legalmente en ciertas zonas del país, no puede traspasar las fronteras de los estados, lo que supone un problema para las empresas que fabrican productos de CBD.

En virtud de la legislación federal, son ilegales la tenencia, la compra y la venta de semillas de cannabis y, por lo tanto, no pueden enviarse sus semillas a los Estados Unidos. De todos modos, algunos estados han legalizado el cultivo de cannabis, por lo que en ellos pueden venderse y comprarse sus semillas.

Muchos de los estados ya han legalizado el cannabis con fines terapéuticos. California fue el primero en hacerlo en 1996 y, desde entonces, la mayoría de los estados han ido siguiendo su ejemplo.

Pese a ello, el cannabis medicinal sigue siendo ilegal a escala federal; se clasifica como droga de la lista I (la de las más peligrosas), independientemente de si su consumo es recreativo o terapéutico.

5.3.2. La normativa estatal:

En Estados Unidos, hoy se cuentan 16 estados (aunque con normas distintas) que permiten el uso de cannabis con fines recreativos, lo cual implica el cultivo, consumo y comercio. La situación cambia si hablamos de cannabis medicinal. En 29 de 50 estados está permitida la cannabis medicinal.

Alaska (se legalizó en 2015 con fines recreativos), California (desde 1996 se legalizó con fines medicinales y desde 2018 con fines recreativos), Colorado (legalizó el consumo recreacional desde 2012), Maine (2016), Massachusetts (2016), Nevada (2016), Vermont (2018), Oregon (desde 2015 se legalizó con fines recreativos), Washington (2015).

A los once estados en los que ya es legal su uso recreativo, se les sumó Arizona, Nueva Jersey, Mississippi, Montana y Dakota del Sur, en las recientes elecciones de 2020. Según los cálculos realizados por varios medios especializados, estos cinco nuevos estados podrían abrir un nuevo mercado de cannabis, tanto terapéutica como recreacional, que asciende a 2.500 millones de dólares en 2024.

El estado de Oregon hizo historia siendo el primero que aprobó en 2020 el uso la psilocibina, el principal ingrediente que se encuentra en varios tipos de hongos psicoactivos con fines medicinales.

La medida votada al mismo tiempo que en las elecciones presidenciales de 2020, ha sido aprobada con un 56% de los votos y requiere de un proceso de dos años para que las autoridades sanitarias del estado desarrollen la legislación específica, por lo que no se prevé que la legalización sea hasta inicios de 2023.

Pero además, el estado hace historia en el mundo al despenalizar la posesión de cualquier tipo de drogas incluida la cocaína o la heroína. Lo que no significa que lo haya legalizado todo, sino que eliminará las sanciones penales por la posesión de drogas ilegales. Las personas que sean interceptadas con pequeñas cantidades de dichas drogas podrán pagar una multa de 100 dólares o asistir a una evaluación de salud en un centro de recuperación de adicciones. La venta de todo este tipo de drogas seguirá siendo ilegal.

Según estimaciones, en el 2016 se movieron US$ 6.6 billones del mercado de cannabis en Estados Unidos. Y esa cifra aumentó a US$ 10 billones en el 2017, cifra que ha ido en aumento durante los últimos años.

5.4. CANADÁ

En 2018, Canadá se convirtió en el primer país industrializado en legalizar el consumo de cannabis para los mayores de edad con reglas similares a las de la venta de alcohol.

Algunas provincias aplican restricciones, pero exceptuando estas, los adultos canadienses están legalmente autorizados a: poseer hasta 30 gramos de cannabis. Se permite su uso en espacios públicos. Compartir hasta 30 gramos con otros adultos. Comprar cannabis o aceite de cannabis, a un distribuidor autorizado con la licencia provincial pertinente. Cultivar cannabis en casa (hasta cuatro plantas) y fabricar productos a base de ella (por ejemplo, alimentos y bebidas).

Los distribuidores con licencia tienen permiso para vender cannabis en Canadá. En algunas provincias y territorios, no se permite la distribución privada y solo las tiendas gestionadas por el gobierno pueden vender cannabis.

El cannabis medicinal es legal en Canadá desde 2001. Sin embargo, las leyes sobre la cannabis medicinal cambiaron después de la aprobación de la Ley sobre cannabis en el 2018. Los pacientes aún requieren autorización de su profesional médico para poder acceder al cannabis medicinal.

Una vez recibida la autorización, pueden: comprar productos de cannabis directamente de un vendedor con licencia, registrarse a Health Canadá y producir una cantidad limitada de cannabis para consumo personal, designar a otra persona para que produzca cannabis para ellos.

La Ley sobre cannabis también ha suspendido los límites de almacenamiento personal; ahora, un paciente puede guardar en casa tanta cannabis medicinal como quiera.

En cuanto a la posesión en público, el paciente puede tener un abastecimiento de 30 días de cannabis seca (o 150 gramos o menos), además de los 30 gramos permitidos para fines recreativos.

La legalización de la marihuana ha reportado a las arcas públicas de Canadá 186 millones de dólares canadienses (139 millones de dólares estadounidenses) entre octubre de 2018 y marzo de 2019, según datos dados a conocer.

El organismo público Estadísticas Canadá (EC) señaló que las provincias canadienses han recaudado 132 millones de dólares en impuestos (98 millones de dólares estadounidenses), mientras que el Gobierno federal ha recogido la cantidad restante.

 

[1] La jurisprudencia de la Corte sobre la tenencia de cannabis para consumo personal ha sido zigzagueante. Así en «Colavini» (1978) se pronunció a favor de la criminalización; en «Bazterrica» (1986) se apartó de tal doctrina; y en 1990, en «Montalvo» vuelve nuevamente sobre sus pasos a favor de la criminalización. La postura más reciente de la Corte se inclina nuevamente en contra de la criminalización con el fallo “Arriola” (2009), relacionada con las “acciones privadas” del art. 19 C.N. y el derecho individual sobre “peligros abstractos”.

 

[2] Esto es en laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113

[3] Aprobado por la Resolución de la ex-Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaria 133/19,

Nuevo “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”

28 octubre, 2020 | Actualidad normativa

Nuevo “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”

Con fecha 26/10/20 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley 27.570 (en adelante, la “Ley 27.570”), mediante la cual se modificó el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (en adelante, el “Régimen”).

Como recordarán, por medio de la Ley 27.506 (B.O. 10/06/19) se creó un régimen orientado a la promoción de actividades relacionadas con la “economía del conocimiento”, es decir con la producción de bienes y servicios basados en las tecnologías de la información, las comunicaciones y el empleo de capital humano altamente calificado.

Posteriormente, con el cambio de gobierno, se derogó el marco reglamentario que daba operatividad al Régimen dejándolo virtualmente suspendido, en tanto que se anunció la modificación del mismo, la cual se materializó a través de la norma aquí comentada. A continuación, señalamos los principales aspectos del Régimen.

Aspectos generales. Actividades promocionadas

El Régimen persigue la promoción de actividades económicas relacionadas con el desarrollo de productos y servicios de software, producción audiovisual, biotecnología, servicios profesionales de exportación, servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones, nanotecnología, industria aeroespacial y satelital, ingeniería para la industria nuclear, inteligencia artificial, robótica e internet industrial, entre otras, mediante el otorgamiento de interesantes beneficios fiscales.

Requisitos para acceder a los beneficios

Podrán acceder al Régimen las empresas que obtengan su inscripción en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” (en adelante, el “Registro”), a cuyo efecto deberán:

  • Ser personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio;

 

  • Encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales, circunstancia que deberán acreditar mediante la obtención de los respectivos certificados de libre deuda de cada entidad correspondiente;

 

  • Desarrollar en el país por cuenta propia y como actividad principal (70% del total de la facturación del último año, o en caso de no contar con facturación acreditar tal condición fehacientemente) alguna de las actividades promocionadas por el Régimen.

 

  • Acreditar el cumplimiento de al menos dos de los siguientes requisitos con relación a las actividades promovidas:

 

  1. Realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos.

 

  1. Realización de inversiones (i) en materia de investigación y desarrollo, de un mínimo del 1% de su facturación total del último año en el caso de las micro empresas, del 2% para las pequeñas y medianas y del 3% para las grandes; y (ii) en capacitación de empleados (u otros destinatarios), de un mínimo del 1% de la masa salarial total del último año para las micro empresas, 2% para las pequeñas y medianas y 5% para las grandes empresas.

 

  1. Acreditar la exportación de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, de al menos un 4% de la facturación total para las micro empresas, 10% para las pequeñas y medianas y de un 13% para las grandes.

En este sentido, las empresas que se dediquen a la exportación de servicios profesionales deberán cumplir necesariamente con los puntos a y b anteriores.

Las micro empresas con menos de tres años desde el inicio de actividades sólo deberán acreditar el ejercicio en el país, por cuenta propia y como actividad principal, de una actividad promovida por el Régimen.

Revalidación

A efectos de mantener su condición en el Registro, las empresas inscriptas deberán acreditar cada dos años que continúan cumpliendo con las exigencias de inscripción, y también que mantienen o incrementaron su nómina salarial respecto de la declarada al momento de su inscripción, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos adicionales que establezca la autoridad de aplicación.

Aquellas micro empresas que por poseer menos de tres años de actividades no debieron acreditar la totalidad de los requisitos, deberán cumplir con las exigencias de revalidación recién a partir del cuarto año de obtenida la inscripción.

Beneficios

Las empresas que accedan al Régimen gozarán de los siguientes beneficios:

  1. Estabilidad fiscal: Respecto de los beneficios establecidos en el Régimen, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro y por el término de la vigencia del Régimen, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en el mismo.

 

  1. Bono de Crédito Fiscal: El monto efectivamente pagado en concepto de Contribuciones Patronales destinadas a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social (en adelante, “Contribuciones Patronales”) respecto de empleados debidamente registrados y afectados a actividades promovidas podrá ser convertido hasta el 70% en un Bono de Crédito Fiscal intransferible (en adelante, el “Bono”), que podrá utilizarse por 24 meses (plazo excepcionalmente prorrogable por otros 12 meses) para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, “IVA”) y otros tributos nacionales y sus anticipos, con excepción del Impuesto a las Ganancias (en adelante, “IG”).

 

Sin perjuicio de lo señalado, los beneficiarios que acrediten la realización de exportaciones provenientes de sus actividades promovidas podrán utilizar el Bono para la cancelación de IG, en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportaciones informado durante su inscripción.

 

El Régimen también establece que el alcance del Bono está limitado a un monto equivalente a siete veces la cantidad de empleados determinada para ser considerada en el tramo II de las empresas medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, superado el cual el beneficio sólo resultará computable respecto de las nuevas incorporaciones debidamente registradas, cuando signifiquen un incremento en la nómina declarada al momento de la inscripción en el Registro y estén afectadas a las actividades promovidas.

 

  1. Incentivo adicional: El monto en concepto de Bono ascenderá al 80% de las Contribuciones Patronales que efectivamente se hayan pagado cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales debidamente registradas de mujeres, personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales; personas con discapacidad, personas residentes de zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo, personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias de planes sociales.

 

  1. Reducción en el IG: Una reducción en el IG del 60% para las micro y pequeñas empresas, 40% para las medianas y 20% para las grandes empresas, respecto del monto total determinado correspondiente a las actividades promovidas, tanto respecto de las ganancias de fuente argentina como de aquellas de fuente extranjera, aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción en el Registro.

 

  1. Retenciones y percepciones en el IVA: Las empresas beneficiarias que efectúen operaciones de exportación respecto de las actividades promovidas no serán pasibles de retenciones y percepciones en el IVA.

 

  1. Deducción en el IG: Posibilidad de deducir en el IG el monto equivalente a los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades promovidas que sean ganancias de fuente argentina.

Sanciones y Decaimiento de los beneficios

El Régimen prevé un régimen sancionatorio específico y, asimismo, el decaimiento de pleno derecho de los beneficios allí establecidos en caso de verificarse cualquiera de las siguientes causales:

  1. a) Reducción de la nómina salarial declarada al momento de la inscripción afectada a las actividades promovidas, por un plazo que exceda los sesenta días corridos;
  2. b) Detección de trabajadores no registrados;
  3. c) Incorporación en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales;
  4. d) Verificación de la utilización de prácticas fraudulentas para la obtención o el uso de los beneficios.

Otras disposiciones

La autoridad de aplicación del Régimen será el Ministerio de Desarrollo Productivo. El Régimen tendrá vigencia desde el 01/01/20 hasta el 31/12/29.

 

Para obtener mayor información, por favor contactarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o Juan Salvador Mayedonchi (jmayedonchi@brons.com.ar).

Resolución Nº 449/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación. Información respecto a las condiciones de venta de productos y servicios

27 octubre, 2020 | Actualidad normativa

El 26 de octubre de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la resolución Nro. 449/2020 (la “Resolución”) dictada por la Secretaria de Comercio Interior -como Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor-, que regula ciertas medidas tendientes a garantizar a los consumidores el acceso a información relacionadas con los medios de pago de bienes y servicios.

La Resolución establece que los proveedores de bienes y servicios deberán informar en sus puntos de venta y páginas web, para el caso de contar con tal herramienta, todos los medios de pago que se aceptan, sean estos electrónicos o de cualquier otro tipo.

A tales fines, los proveedores deberán colocar cartelería y/o elementos de identificación o similares, tanto en las vidrieras de los establecimientos y en las líneas de caja, como en las páginas web, exhibiendo de manera precisa y visible cuáles son los medios de pago aceptados por los proveedores.

La cartelería, elementos de identificación, logotipos y/o similares, cuya superficie máxima sea de trescientos centímetros cuadrados (300 cm2) que sean utilizados por los proveedores, se considerarán elementos de carácter exclusivamente informativo para las y los consumidores.

La Resolución está vigente desde el 26 de octubre de 2020, y su incumplimiento acarrea las sanciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y modificatorias.

Reglamentación de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística

26 octubre, 2020 | Actualidad normativa

Con fecha 13/10/20 se publicó en el Boletin Oficial de la República Argentina el Decreto Reglamentario 795/2020 (en adelante, el “Decreto”), por medio del cual el Poder Ejecutivo ha reglamentado los principales aspectos relacionados con la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nº 27.563 (B.O.: 21/09/20, en adelante, la “Ley 27.563”).

 

Como recordarán, por medio de la Ley 27.563 se establecieron una serie de beneficios e incentivos fiscales orientados al sostenimiento y la reactivación de la actividad turística a nivel nacional (en adelante, los “Beneficios”), aplicables a una serie de actividades y rubros específicamente allí enumerados (ver Anexo I, en adelante, las “Actividades Alcanzadas”).

 

En este sentido, por medio del Decreto se reglamentaron los siguientes aspectos operativos:

 

  1. Requisitos generales de acceso a los Beneficios: Para poder solicitar los Beneficios, los sujetos deberán reunir las siguientes condiciones:

 

  1. Encontrarse inscriptos en el registro que a tal efecto se creará en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación (en adelante, el “Registro”).

 

  1. Desarrollar como actividad principal declarada al 20/03/20 ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) alguna de las Actividades Alcanzadas (ver punto II Anexo I).

 

  1. La actividad referida en el inciso anterior, debe encontrarse paralizada o tener una facturación inferior al treinta por ciento (30%) en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (en adelante, el “Programa ATP”) .

 

  1. Prórroga de vencimientos impositivos y suspensión de medidas cautelares: se establece que el beneficio de prórroga de vencimientos impositvos comprenderá los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la AFIP, siempre que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley 27.563 hasta el 31/12/20.

 

  1. Programa Bono Fiscal Vacacional (“BFV”): Se establece que el BFV solo podrá ser destinado al pago de los servicios enumerados en el artículo 17 de la Ley 27.563, ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional (servicios de alojamiento, expendio de comidas y bebidas, agencias de viaje, transporte aéreo, automotor y ferroviario de pasajeros y alquiler de automóviles).

 

  1. Requisitos que deben cumplir los prestadores de servicios que pretendan explotar el BFV: Se establece que aquellas empresas que deseen aceptar BFVs a la hora de comercializar sus productos, deberán estar inscriptas en el Registro, y comunicar dicha calidad en forma visible.

 

Por otra parte, se deja aclarado que el importe recibido en concepto de BFVs no implicará una reducción en el monto de los tributos que graven las operaciones correspondientes, ni tampoco la posibilidad de deducir tal monto a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

 

Sin perjuicio de ello, el importe recibido en concepto de BFVs podrá ser computado mensualmente como crédito contra el IVA y también destinarse al pago de Contribuciones Patronales, pudiendo trasladarse el remanente no aplicado.

 

En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o Juan Salvador Mayedonchi (jmayedonchi@brons.com.ar).

 

Anexo I

 

  1. Actividades Alcanzadas

 

  1. a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;
  2. b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;
  3. c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;
  4. d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;
  5. e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;
  6. f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;
  7. g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;
  8. h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;
  9. i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;
  10. j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;
  11. k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;
  12. l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;
  13. m) Otros servicios: venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;
  14. n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.

 

  1. Listado de códigos del Clasificador de Actividades Económicas correspondiente a las actividades y rubros comprendidos por el artículo 3° de la Ley 27.563

 

103012

105010

105020

105030

107129

107301

107309

107930

110211

110212

110290

110300

321012

463211

477210

477290

477490

477830

491120

492110

492140

492150

492160

492180

492190

501100

502101

511000

522091

524130

524310

551022

551023

551090

552000

561011

561012

561013

561014

561019

561030

562010

562099

591300

681010

771110

771210

771220

771290

772099

791100

791901

791909

823000

900011

900021

900030

900040

900091

910200

910300

931042

939010

939030

939090

AFIP implementa un Régimen de información de Planificaciones Fiscales Tributarias

23 octubre, 2020 | Actualidad normativa

Con fecha 20/10/2020 se publicó en el Boletin Oficial la Resolución General (AFIP) 4838/2020 (en adelante, la “RG 4838”), por medio de la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) estableció un Régimen de Información de Planificaciones Fiscales Tributarias (en adelante, el “Régimen”).

 

El Régimen establece que los contribuyentes y los asesores fiscales (con el alcance que se los define en el Régimen) deberán informar a la AFIP la existencia de “Planificaciones Fiscales” nacionales e internacionales.

 

A tal efecto, la RG 4838 dispone que el concepto de Planificación Fiscal comprende “todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella”.

 

En este sentido, vale resaltar que aún resta que la AFIP defina cuáles serán concretamente las Planificaciones Fiscales nacionales e internacionales que deberán ser informadas.

 

Sin perjuicio de ello, con respecto a las planificaciones fiscales internacionales, la RG 4838 se ocupa de aclarar que serán especialmente consideradas como tales aquellas en las cuales: (i) se utilicen sociedades para el aprovechamiento de convenios para evitar la doble imposición, (ii) se adopten estrategias para evitar la configuración del estatus de establecimiento permanente, (iii) se produzca un resultado de doble no imposición internacional, (iv) se permita la locación de una o varias bases imponibles en fiscos extranjeros, (v) se pretenda evitar la presentación de algún régimen de información, (vi) se involucren jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, (vii) se aprovechen asimetrías en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero, que tengan por efecto una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio, (viii) la persona humana, sucesión indivisa, sociedad, fideicomiso, fundación o cualquier otro ente del exterior o instrumento legal posea doble residencia fiscal, (ix) un sujeto posea derechos inherentes al carácter de beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior.

 

En caso de así corresponder, las planificaciones fiscales nacionales deberán ser informadas a través del servicio web implementado a tal efecto en el sitio web del organismo fiscal, hasta el último día del mes siguiente al del cierre del período fiscal en el que fueron implementadas, en tanto que las internacionales deberán informarse dentro de los 10 días de comenzada su implementación.

 

Aquellas planificaciones fiscales que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta la fecha de publicación de la RG 4838 (20/10/2020), o que hayan sido implementadas con anterioridad pero se mantengan vigentes, deberán informarse hasta el 29/01/2021.

 

Por último, la RG 4838 establece que los incumplimientos al Régimen traen aparejado un régimen sancionatorio, además de ser considerados “agravantes” a la hora de aplicar las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Tributario 11.683.

 

Para más información, comunicarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o Juan Salvador Mayedonchi (jmayedonchi@brons.com.ar).

Programa de Asistencia a Empresas Estratégicas en proceso de Reestructuración de Pasivos

15 octubre, 2020 | Actualidad normativa

Con fecha 15/10/2020, se ha publicado en el Boletín Oficial la Resolución 551/2020 del Ministerio de Desarrollo Social, mediante la cual se crea el “Programa de Asistencia a Empresas Estratégicas en proceso de Reestructuración de Pasivos” (el “Programa”).

 

El objetivo del Programa es el de asistir económicamente a “Empresas No MiPyMEs” que presenten proyectos para la reestructuración de sus pasivos y cumplan con los siguientes requisitos:

  • Registren más de 500 empleados en relación de dependencia.
  • Se encuentren en una situación económica y/o financiera con necesidad justificada de reestructuración de sus pasivos.
  • Vendan bienes y/o servicios con alto contenido tecnológico y/o realicen exportaciones con alto valor agregado.

 

La asistencia consistirá en Aportes No Reembolsables (“ANR”), que las empresas beneficiarias deberán destinar al pago del 50% de la masa salarial bruta – con la posibilidad de aumentar dicho porcentaje al 75% en casos debidamente justificados – que permita el funcionamiento de la empresa durante dicho proceso. La asistencia en ningún caso podrá ser aplicada a un destino distinto al mencionado. La asistencia financiera será mensual, tendrá una duración de 4 meses – prorrogable a solicitud de la empresa por 2 meses más – y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos y etapas del proyecto de reestructuración de pasivos.

 

En caso de que la empresa sea beneficiaria del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (“ATP”) y del Programa, las sumas percibidas tendrán como límite el 100% de la masa salarial bruta.

 

Las empresas solicitantes deberán presentar un proyecto de reestructuración de pasivos, detallando las consideraciones que a continuación se indican:

  • Un análisis de la situación económica financiera de la empresa.
  • Una explicación detallada de las razones que han llevado a la empresa a optar por una reestructuración de sus pasivos.
  • Una explicación sobre la reestructuración de pasivos que se propone realizar.
  • Una justificación detallada de la sostenibilidad de los pasivos y de la viabilidad del plan de negocios de la empresa tras la reestructuración.
  • Las etapas del proceso de reestructuración y de solicitud de asistencia y sus plazos previstos.
  • Una estimación de los desembolsos mensuales destinados a garantizar el funcionamiento de la empresa considerando los gastos vinculados a la reestructuración hasta tanto concluya el proceso de reestructuración de pasivos.
  • Los últimos 3 estados contables de la empresa y copia de las declaraciones juradas de impuestos nacionales y provinciales correspondientes a los últimos 3 ejercicios fiscales. Y,
  • Un listado de acreedores (nombre o razón social, DNI y/o CUIT y domicilio).

 

A los fines de acceder a los beneficios previstos en el Programa, los interesados deberán presentar sus solicitudes a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), las cuales serán evaluadas por el Comité de Evaluación del Programa de Asistencia a Empresas Estratégicas en proceso de Reestructuración de Pasivos (el “Comité”).

 

A su vez, se ha encomendado al Comité, la elaboración del reglamento operativo y de ejecución a aplicarse en el marco del Programa.

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago Agustín Arrate (sarrate@brons.com.ar).

 

LA NUEVA LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

8 octubre, 2020 | Actualidad normativa

  1. El 16 de septiembre de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (la “Ciudad”) la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado de la Ciudad (la “LRE”).

 

Esta ley sigue plasmando la tendencia, iniciada por el Estado Nacional, a través de la Ley 26.944 (LREN) de legislar en esta materia que, hasta entonces, se había desarrollado y encontrado sus causes en una larga y rica línea de precedentes jurisprudenciales .

 

La LRE abrevó en aquella jurisprudencia, siguiendo sus líneas principales pero perdiendo, inevitablemente, la flexibilidad y los matices propios de la casuística, de difícil traducción al ámbito positivo, generados a lo largo de años de decantación de precedentes jurisprudenciales enmarcados en los distintos supuestos que dan lugar a la responsabilidad estatal.

 

  1. El artículo primero de la LRE define a la responsabilidad de la Ciudad como objetiva y directa plasmando las estables conclusiones que se desprenden de la larga evolución jurisprudencial iniciada a partir del que es considerado el primer reconocimiento de responsabilidad del estado sobre bases subjetivas e indirectas a partir del caso “Tomás Devoto” emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “CSJN”) en 1933.

 

El referido artículo también define de modo amplio el ámbito de aplicación de la Ley respecto a órganos y organismos de la Ciudad (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la seguridad social).

 

En su parte final, el artículo primero de la LRE excluye la aplicación directa o subsidiaria del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), armonizando su normativa con lo dispuesto por el art. 1764 del CCCN que también impide aplicar sus disposiciones para regular la responsabilidad del Estado.

 

Esta regla general, que en rigor se desprende antes que de los nuevos textos positivos referidos, de la naturaleza de derecho local de la responsabilidad estatal, se verá, de cualquier modo necesariamente atemperada en casos de lagunas del derecho local o en la aplicación analógica de numerosas normas contenidas en el CCCN que forman parte de dicho cuerpo más como normas de derecho general que como derecho civil o comercial de fondo.

 

Tiene reiteradamente dicho la CSJN que » … todos los principios jurídicos —entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados— aunque contenidos en aquel cuerpo legal (Código Civil) no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica deque se trate (FIORINI, op. cit., primera parte, p. 90 y ss.)”

 

Sobre el final, el artículo primero declara improcedente a la sanción pecuniaria disuasiva contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes y funcionarios, igual que la ley nacional, pero aclara, a diferencia de la ley nacional, que ello no obsta a la procedencia de las sanciones conminatorias a los órganos estatales de la Ciudad.

 

A nivel nacional el tema suscitó controversia y fue sanjado por la CSJN al decidir por vía de recurso extraordinario que la prohibición de sanciones pecuniarias disuasivas no veda la posibilidad de imponer sanciones conminatorias a los órganos estatales pertinentes (Sentencia del 3 de marzo de 2020 en autos “Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA – Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración”).

 

  1. La LRE, establece luego, regímenes diferenciados para la responsabilidad por actividad u omisión ilegítima y por actividad legítima.

 

Siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia y de modo similar a la ley nacional, se imponen distintos requisitos de procedencia y alcance reparatorio a ambos tipos de responsabilidad.

 

Ambos tipos de responsabilidad requerirán la acreditación de daño cierto mensurable en dinero e imputación material de la actividad o inactividad a un órgano estatal.

 

Pero mientras que la responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima requiere, además:

(i)        relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y

(ii)      falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aclarando que en el caso de la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado ).

 

La responsabilidad por actividad legítima requiere, en su lugar:

 

(i)        relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Ciudad y el daño;

(ii)      ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y

(iii)     sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

 

La LRE no contempla otros factores de atribución más que la falta de servicio y el sacrificio especial, tales como el riesgo de las cosas o de actividades riesgosas, o la violación de la confianza legítima.

 

En cuanto al alcance de la reparación, mientras que se asigna a la responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima reparación plena (el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados), a la responsabilidad por actividad legítima, como regla, sólo el resarcimiento del daño emergente y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública .

 

  1. La LRE contiene un artículo para regular los alcances de la responsabilidad de la Ciudad por los perjuicios ocasionados por los contratistas o concesionarios de servicios públicos.

 

Según el artículo sexto, primer párrafo, de la LRE, como regla, la Ciudad no responde, ni subsidiariamente, por los perjuicios ocasionados por el contratista o concesionario de servicios públicos cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

 

En el segundo párrafo la LRE se diferencia de la ley nacional admitiendo, de modo excepcional, responsabilidad estatal en estos casos, en ciertos supuestos.

 

Debemos recordar que se trata de un tema especialmente sensible en la sociedad porteña a partir de casos trágicos sucedidos en la Ciudad como el popularmente llamado Cromagnon (aunque en rigor en este caso no se trata de concesionario o contratista) y el del accidente habido en la Estación Ferroviaria Once que terminó con la vida de cincuenta y un personas y con casi ochocientos heridos en el año 2012.

 

La LRE, entonces, en el segundo párrafo de su artículo sexto establece, como excepción, la Ciudad responderá cuando exista (i) inobservancia del deber expreso y determinado de control , o (ii) falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o regulación del servicio.

 

Las expresiones expreso y determinado para calificar el deber de control y grave para calificar el ejercicio del poder de ordenación o regulación del servicio, atenúan el grado de responsabilidad, no obstante lo cual, el artículo deja abierto un camino a la responsabilidad de la Ciudad, omitido en el caso de la ley nacional.

 

  1. En cuanto a la prescripción, el artículo séptimo la fija en tres años contados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

 

Este criterio, que sigue a la regulación de la ley nacional, amplía el plazo de dos años que la jurisprudencia había asignado para este tipo de responsabilidad.

 

También creemos que por obra de este artículo, debe considerarse que el plazo de prescripción por responsabilidad contractual será también de tres años, reduciendo el plazo de diez años que la jurisprudencia había asignado para este tipo de responsabilidad.

 

El artículo décimo de la LRE expresa que la responsabilidad contractual de la Ciudad se rige por lo dispuesto en las normas específicas, y que en caso de ausencia de regulación, la LRE se aplica esta Ley en forma supletoria.

 

Al no haber una norma que establezca el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual del estado, entendemos que, por aplicación supletoria de la LRE, ahora el plazo deberá ser considerado de tres años.

 

Todo ello, siempre sujeto a la polémica sobre el test de constitucionalidad de esta regulación en materia de prescripción que en nuestra opinión la norma no pasa. La regulación de plazos de prescripción es materia del derecho de fondo reservado por la Constitución Nacional, artículo 75, apartado 12 al Congreso de la Nación. Por ello, en este aspecto la ley local se ha excedido.

 

  1. Tal como la práctica judicial ya admitía extendidamente, el artículo octavo establece que el interesado está habilitado para deducir la pretensión resarcitoria juntamente con la de nulidad o impugnatoria de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de impugnación, anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

El artículo noveno de la ley declara la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos por cumplimiento irregular, culposo o doloso de las obligaciones que les están impuestas, por los daños que causen. Esta responsabilidad según el artículo comentado es concurrente con la responsabilidad de la Ciudad, sin perjicio de la posibilidad de la Ciudad de repetir contra los funcionarios o agentes causantes del daño.

 

  1. En defintiva, la Ciudad tiene una nueva ley de responsabilidad, que en líneas generales sigue la ley nacional y los lineamientos de la jurisprudencia en la materia que la precede. Deberemos pues ver como evoluciona en el foro, sobre todo ante los planteos que seguramente harán los colegas en base a las líneas jurisprudenciales omitidas o negadas, para saber cúal es el derecho imperante en la Ciudad.

 

 

Sebastián Álvarez.