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Ley de Contrato de Trabajo | Guarderías
28 marzo, 2022 | Actualidad normativa
SINTESIS | ||||
Norma: Decreto 144/2022 | ||||
Tema: Reglamentación art. 179 Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Guarderías | ||||
Vigencia: 23 de marzo de 2022 | ||||
Sumario:
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Con fecha 23 de marzo de 2022 se publicó el Decreto 144/2022 (en adelante el Decreto), por el cual se reglamenta el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Recodamos que el mencionado artículo de la LCT establecía:
“Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.
La parte resaltada era la que se encontraba pendiente de reglamentación desde hace varios años, y con motivo de un fallo de la Justicia que impuso al Gobierno Nacional la reglamentación es que ahora se dicta el Decreto.
De la lectura del Decreto se impone la obligación de ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, cuando en el establecimiento presten tareas más de 100 personas, sea en forma presencial o bajo la modalidad de teletrabajo, incluyendo no sólo los empleados/as del empleador, sino también dependientes de terceros que presten servicios en dichos establecimientos (personal tercerizado).
La obligación de brindar este espacio de cuidado regirá a partir de transcurrir 1 (uno) año desde la entrada en vigencia del decreto (23 de marzo de 2022), por lo que este beneficio deberá encontrarse implementado a más tardar el 22 de marzo de 2023.
El espacio de cuidado deberá cumplir con la habilitación correspondiente, y las condiciones de uso deberán ajustarse a las normas de la jurisdicción donde se encuentren.
Sin perjuicio de la obligación genérica mencionada, se permite cumplir con la obligación de otras formas, a saber:
- Subcontratación del espacio de cuidado en otros lugares situados hasta 2 (dos) kilómetros del establecimiento donde se desempeña la persona trabajadora beneficiaria;
- Posibilidad de coordinar entre varios empleadores dentro de un mismo predio o lugar la subcontratación de un espacio de cuidado dentro de una distancia de hasta 2 (dos) kilómetros;
- Posibilidad de negociar colectivamente un monto de reintegro del beneficio como suma no remunerativa y sujeta a la presentación de comprobantes;
- Posibilidad de reconocer al personal que se desempeñe bajo la modalidad de teletrabajo el reintegro de suma no remunerativa, contra la presentación de comprobante;
En los supuestos de reintegro, los comprobantes deberán ser emitidos por institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, o cuando sea a cargo de personal debidamente registrado bajo el régimen de Personal de Casas Particulares.
El monto a reintegrar mencionado en los supuestos c) y d) precedente no podrá ser inferior al 40% del salario mensual de la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” con retiro, del régimen del Personal de Casas Particulares (al mes de marzo/2022 igual a $ 37.973.-), o el monto efectivamente abonado en caso que fuera menor.
El Decreto establece que el incumplimiento de las obligaciones previstas constituirá una falta muy grave, lo que implica la posibilidad de una sanción económica entre el 50% y el 2.000% del salario mínimo vital y móvil por cada trabajador afectado, y en caso de reincidencia la posibilidad de clausura del establecimiento y/o suspensión de la posibilidad de participar en licitaciones públicas.
De la lectura del Decreto surgen distintos aspectos prácticos que no están previstos, o cuestiones de redacción de dejan abierta la posibilidad de interpretación. A modo enunciativo, y sin perjuicio de quedar a disposición, enumeramos algunas:
- Es nuestra interpretación de lo dispuesto en el Decreto y de la previsión contenida en el artículo 103bis inc. f) (reintegro de gastos de guardería), que si el empleador reintegra el monto de guardería en la actualidad o en el futuro, en los términos que se mencionan en el Decreto (esto es entidad oficial habilitada), aún cuando el predio no se encuentre dentro de los 2 (dos) kilómetros, se da cumplimiento a la obligación.
- La norma no distingue cuantos menores debe haber entre los 100 trabajadores del establecimiento, por lo que la obligación se impone aún cuando haya un solo menor.
- No hay referencia al tratamiento que se debe brindar respecto a la posibilidad de duplicar el beneficio por el hecho que ambos progenitores lo reciban de distintos empleadores. En este supuesto, sugiero evaluar la presentación de una declaración jurada por cada persona dependiente informando sobre situación particular.
- Fácticamente la obligación que se impone planteará un desafío, ya que no creo que existan establecimientos / recursos disponibles suficientes para asumir la obligación que impone el Decreto en algunas jurisdicción o lugares físicos.
Inicialmente, la opción más sencilla de implementación es la celebración de un acuerdo con una institución o bien la instrumentación de un régimen de reintegro, en las condiciones que se mencionan en el Decreto.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración adicional sobre el particular.
Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Javier F. Verstegen (jverstegen@brons.com.ar).