Ley 27.553 : “Recetas electrónicas o digitales”

17 septiembre, 2020 | Actualidad normativa

El pasado 11 de agosto de 2020 se publicó en el Boletín Oficial, la Ley 27.553 “Recetas electrónicas o digitales”, mediante la cual se modifican artículos de la Ley 17.132 “Ejercicio de la Medicina”, Ley 23.277 “Ejercicio Profesional de la Psicología”, Ley 17.565 “Ejercicio de la Actividad Farmacéutica”, Ley 17.818 “Ley de Estupefacientes”, y Ley 19.303 “Drogas. Normas para la fabricación, comercialización, circularización y uso”; permitiéndose en todos los casos la confección de recetas electrónicas o digitales y habilitándose la modalidad de la teleasistencia para el ejercicio de la medicina y las actividades relacionadas.

 

La Pandemia por el COVID-19 ha acelerado cambios y modernizaciones en la forma de prescribir medicamentos, así como de practicar la medicina.

 

Con anterioridad a la sanción de la Ley 27.553 los profesionales de la salud sólo podían prescribir medicamentos a través de recetas confeccionadas en idioma nacional, en manuscrito, fechadas y firmadas de puño y letra del profesional.

 

A partir de ahora, los profesionales de la salud no solo podrán continuar prescribiendo medicamentos como lo venían haciendo, sino que también lo podrán hacer de manera electrónica o digitalmente.

 

También se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, incorporándose a la ley 17132, el art. 2 bis el cual establece: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.”

Si bien aún queda un largo camino por recorrer, la sanción de la Ley 27.553 permite ir acercando a la tecnología con la medicina e ir adecuándose paulatinamente a las exigencias de la sociedad actual.

 

María Luján Gallego.

Contratos de Adhesión. Baja de Servicios. Publicación en sitios del Proveedor. Resolución Nro. 271/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación

10 septiembre, 2020 | Actualidad normativa

El 8 de septiembre del 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución Nro. 271/2020 (la Resolución 271) dictada por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación -que integra la Ley de Defensa del Consumidor- que dispone la publicación de las condiciones de los contratos de adhesión que los sujetos alcanzados por la referida normativa acuerden con consumidores o usuarios, de promociones, etc., y normativa vinculada con la baja de ciertos servicios. Lo anterior, con el fin de facilitar el acceso a la información a consumidores y usuarios a través de internet, y a vías electrónicas para la rescisión de ciertos contratos.

Así, entre otras medidas, la Resolución 271 dispone que:

Contratos de Adhesión

– Las empresas que contraten con consumidores de bienes y/o servicios mediante el uso de contratos de adhesión -predispuestos por dichas empresas-, deberán publicar en la página de inicio de los sitios de Internet institucionales, discriminados según las variantes del producto y/o servicio en cuestión, todos los ejemplares de los contratos de adhesión, así como toda otra condición general y particular de adhesión predispuesta, mediante las que se instrumenten derechos y obligaciones vigentes con sus consumidores y/o usuarios, y también las dirigidas a potenciales consumidores indeterminados.

– También deben informar las promociones y bonificaciones ofrecidas, con indicación precisa de las fechas de comienzo y de finalización, así como sus modalidades, condiciones y limitaciones.

– El acceso a los ejemplares de contratos, condiciones generales y particulares de contratación, y demás información, deberá ser de fácil y directo acceso desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de los sujetos obligados -conforme lo previsto por el art. 38 de la Ley de Defensa del Consumidor- y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, en la mencionada página.

– La publicación de los contratos de adhesión debe ser íntegra, clara y discriminada por cada modalidad, plan, producto y/o servicio. Deberá utilizarse un único hiperenlace para cumplir esta exigencia, en la medida en que la información que se provea forme parte de las páginas oficiales del proveedor. No se admitirán remisiones a otros documentos y/o sitios de Internet.

– En el caso en los que los consumidores tengan un acceso particular o un usuario registrado en la página web del proveedor, en el referido sitio específico deberán tener disponible el contrato suscripto por ellos y las ofertas o promociones especiales que se hubieran ofertado y pactado. Esta publicación deberá realizarse en iguales condiciones a las consignadas en el párrafo anterior.

– Los ejemplares de contrato y condiciones contractuales deberán exhibirse bajo el nombre “Contratos de adhesión – Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor”.

– Los proveedores alcanzados por la Resolución deberán informar a los consumidores y/o usuarios que los ejemplares del/los contrato/s se encuentran disponibles en los sitios web institucionales.

Baja de Servicios

Asimismo, la Resolución 271 establece que los proveedores de servicios que posean páginas web y cuya actividad económica se encuentra enumerada en el Anexo a la Resolución 271 -esto es, -Servicios de Telefonía Fija; Servicios de Telefonía Móvil; Servicios de Acceso a Internet; Servicios de Radiodifusión por suscripción; Servicio de Medicina Prepaga; Servicios de Suscripción a Diarios o Revistas en soporte papel o digital; Servicios de Suscripción a Bases de Datos; Servicios de Asistencia al Viajero; Servicios de Emergencias Médicas y/o Traslados Sanitarios de Personas; Servicios de Suscripción a Clubes y/o Gimnasios; Contrato de Emisión de Tarjetas de Crédito por Emisores No Bancarios; Suscripción a Donaciones Periódicas con Débito Automático a Asociaciones Civiles-, deberán tener, a simple vista y en el primer acceso, el link mediante el cual el consumidor podrá solicitar la baja del servicio contratado; dicho link para rescindir los servicios contratados deberá ser de acceso fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet institucional de los sujetos obligados y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, no dejando lugar a dudas respecto del trámite seleccionado. Asimismo, al momento de hacer uso del “botón de baja”, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite”.

Los proveedores alcanzados por la Resolución tendrán 90 días corridos contados desde el 8 de septiembre de 2020 para adecuar sus sitios de Internet de acuerdo a los términos establecidos precedentemente.

El caso de incumplimiento a la Resolución, el proveedor podrá ser sancionado conforme las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Nueva extensión temporal de los beneficios del Decreto 300/2020

7 septiembre, 2020 | Actualidad normativa

Mediante el Decreto 695/2020 se dispuso prorrogar por noventa (90) días los beneficios
establecidos mediante el Decreto 300/2020 para aquellos empleadores cuyas actividades
relacionadas con la prestación de servicios de salud se encuentran expresamente previstas
en su Anexo.

Los beneficios contemplados en el Decreto 300/2020 son:

(i) una reducción del 95% en la alícuota aplicable para la liquidación de las Contribuciones
Patronales destinadas al SIPA, respecto de los profesionales, técnicos, auxiliares y
ayudantes que presten servicios relacionados con la salud en esas instituciones, y
(ii) una alícuota reducida del 0,25%para la aplicación del Impuesto a los débitos y créditos
en movimientos en cuentas corrientes y del 0,5% para las restantes operaciones referidas
en el primer párrafo del art. 7 del Decreto 380/2001.
Recordamos que la AFIP había dictado la Resolución General 4694/2020 a los fines de
identificar las categorías del personal del servicio de salud que resultan alcanzados por el
beneficio de reducción de contribuciones patronales, entre otras cuestiones referidas a su
implementación.

En consonancia con lo dispuesto por el Decreto 695/2020, la AFIP dictó la Resolución
General 4808/2020 (B.O. 02/09/2020), extendiendo los alcances de la Resolución General
4694 antes referida, a los períodos devengados agosto, septiembre y octubre de 2020, a
fin de aplicar el beneficio de reducción de alícuota de Contribuciones Patronales con
destino al SIPA previsto en el Decreto 300/2020.

En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con Leandro Cáceres
(lcaceres@brons.com.ar) o Juan Salvador Mayedonchi (jmayedonchi@brons.com.ar).

Protección de datos personales

4 septiembre, 2020 | Actualidad normativa

Esta nueva realidad en que la que nos vemos inmersos ha dejado al descubierto, la gran vulnerabilidad que existe frente a la protección de los Datos Personales de los individuos. Frente ello la Agencia de Acceso a la Información Pública (“AAIP”), autoridad de contralor la Dirección Nacional de Protección de los Datos Personales, el 03.09.2020 ha publicado la Guía para el Tratamiento de los datos personales ante el registro de temperatura corporal.

 

En el contexto de la pandemia del COVID-19, la toma de temperatura corporal es una medida que organismos públicos o privados ya han comenzado a implementar, con el fin de prevenir la propagación de la enfermedad. Este tipo de control puede tener impacto en la privacidad o la intimidad de las personas, por lo que es importante que los distintos actores involucrados tengan en consideración la normativa vigente de protección de datos personales.

 

Debemos partir de la premisa, que la toma de la temperatura de una persona, es una operación de tratamiento de datos personales que se encuentra alcanzada por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (“Ley 25.326”), y que la temperatura corporal es un dato de salud, por lo que es considerado sensible, mereciendo una protección más rigurosa que otras categorías de datos.

 

La Guía efectúa una diferencia entre los recaudos que deben tomar:

  • los comercios y/o establecimientos en la vía pública, quienes se encuentran autorizados a tomar la temperatura de los potenciales ingresantes y si detectan que la temperatura corporal supera el umbral definido por las autoridades sanitarias, el local podrá denegarle la entrada al comercio a fin de garantizar la seguridad de todas las personas que ingresen al comercio. (Artículo 5 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor);
  • empleadores (tanto del sector público como privado), quienes también se encuentran autorizados a tomar la temperatura de sus empleados en el ingreso y si detectan que la temperatura corporal supera el umbral definido, el empleador podrá denegarle la entrada a la persona, a fin de garantizar la seguridad de todos los trabajadores (Artículo 75 de la Ley 20.744 de Régimen de Contrato de Trabajo);
  • organismos públicos que reciben visitantes, la toma de temperatura está permitida en la medida en que esté debidamente reglamentada por protocolos sanitarios, en el marco de las leyes y decretos de la emergencia sanitaria. El mismo criterio es aplicable a los controles en el transporte público, centros de transbordo, vía pública y espacios verdes.

 

Ahora bien, en todos los casos siempre se debe respetar el principio de calidad del dato y el principio de información (Artículos 4 y 6 de la Ley 25.326), por lo que la toma de temperatura corporal debe ser:

  • pertinente y no excesiva en relación con el lugar y los fines para los que se realiza;
  • los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

 

La Guía diferencia entre los responsables del tratamiento que no almacenan la información y aquellos que lo hacen:

  • Responsable que no almacene la información sobre los controles de temperatura, deberán aclarar a través de cartelería: (i) quién es el responsable y cuál es su domicilio legal; (ii) razón por la cual  se realiza el control; (iii) cuáles son las consecuencias de la toma de temperatura; (iv) que la información recolectada no será almacenada; (v) que es de aplicación la Ley 25.326 y (vi) que el responsable (toma de la temperatura)  puede ser denunciado ante la AAIP.
  • Responsable que si almacene la información, deberán informar través de cartelería lo siguiente: (i) quién es el responsable y cuál es su domicilio legal; (ii) razón por la cual se realiza el control; (iii)  cuáles son las consecuencias de la toma de temperatura; (iv) que la información referida al control de temperatura será almacenada; (v) durante cuánto tiempo será almacenada; y (vi) si la información registrada será cedida a terceros y, en su caso, quienes son los posibles destinatarios; (vii) que es de aplicación la Ley 25.326; (viii) que el titular del dato puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión contemplados en los Artículos 14 y 16 de la ley; y (ix) que el responsable del tratamiento puede ser denunciado ante la AAIP.

 

El dictado de estas Guías, intentan de algún modo, proteger los datos personales de los individuos, y que la privacidad de los mismos no se ve vulnerada frente al uso incorrecto de los mismos.

 

María Luján Gallego.

Ley 27.553: Recetas electrónicas o digitales

2 septiembre, 2020 | Actualidad normativa

El pasado 11 de agosto de 2020 se publicó en el Boletín Oficial, la Ley 27.553 “Recetas electrónicas o digitales”, mediante la cual se modifican artículos de la Ley 17.132 “Ejercicio de la Medicina”, Ley 23.277 “Ejercicio Profesional de la Psicología”, Ley 17.565 “Ejercicio de la Actividad Farmacéutica”, Ley 17.818 “Ley de Estupefacientes”, y Ley 19.303 “Drogas. Normas para la fabricación, comercialización, circularización y uso”; permitiéndose en todos los casos la confección de recetas electrónicas o digitales y habilitándose la modalidad de la teleasistencia para el ejercicio de la medicina y las actividades relacionadas.

La Pandemia por el COVID-19 ha acelerado cambios y modernizaciones en la forma de prescribir medicamentos, así como de practicar la medicina.

Con anterioridad a la sanción de la Ley 27.553 los profesionales de la salud sólo podían prescribir medicamentos a través de recetas confeccionadas en idioma nacional, en manuscrito, fechadas y firmadas de puño y letra del profesional.

A partir de ahora, los profesionales de la salud no solo podrán continuar prescribiendo medicamentos como lo venían haciendo, sino que también lo podrán hacer de manera electrónica o digitalmente.

También se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, incorporándose a la ley 17132, el art. 2 bis el cual establece: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.”

Si bien aún queda un largo camino por recorrer, la sanción de la Ley 27.553 permite ir acercando a la tecnología con la medicina e ir adecuándose paulatinamente a las exigencias de la sociedad actual.

 

María Luján Gallego.

I. Objeto

El 5 de agosto de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución General de la Inspección General de Justicia (la “Resolución” y la “IGJ”, respectivamente), mediante la cual la IGJ adoptó ciertas medidas con la finalidad de promover la igualdad de género en la composición de los órganos de administración y fiscalización de ciertas personas jurídicas que se encuentran bajo su órbita de fiscalización.

En efecto, la Resolución obliga a las personas jurídicas que se detallan más abajo, a incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.

II. Aplicabilidad a personas jurídicas a constituir y/o inscribir (art. 1 de la Resolución)

La Resolución dispuso que a partir del 5 de agosto de 2020 (fecha de entrada en vigencia de la misma), las medidas referidas serán aplicables a las siguientes personas jurídicas que se constituyan y/o soliciten su inscripción, según el caso:

(i) las asociaciones civiles.

(ii) las simples asociaciones.

(iii) las sociedades anónimas, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley General de Sociedades (“LGS”), excepto las incluidas en los incisos 1° (aquéllas que hacen oferta pública de sus acciones), 2° (aquéllas cuyo capital supere los $50.000.000) y 7° (las sociedades anónimas unipersonales).

De modo tal que, en el caso de las sociedades anónimas, entran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución las siguientes: a) las de economía mixta o aquéllas con participación estatal mayoritaria; b) las que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; c) las que exploten concesiones o servicios públicos; d) las que sean controlantes de o controladas por algunas de las mencionadas precedentemente bajo a), b) o c).

(iv) las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado.

III. Aplicabilidad a personas jurídicas ya existentes (art. 2 de la Resolución)

Las mismas personas jurídicas referidas precedentemente estarán obligadas a cumplir con la Resolución respecto de designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder, de fiscalización, efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución.

IV. Excepciones

La Resolución dispone que la IGJ podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de su cumplimiento, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.

V. Memoria

De acuerdo con el art. 6 de la Resolución, la memoria de los administradores conforme LGS (art. 66), deberá contener una descripción de la política de género aplicada en relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, y la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El art. 6 en cuestión no es claro en cuanto a su ámbito de aplicación. En función de una interpretación armónica y sistemática de la Resolución, sólo estarían obligadas por el art. 6 aquellas sociedades comprendidas en los arts. 1 y 2 de la Resolución (puntos II y III más arriba). No obstante, una posición conservadora aconsejaría que, aun respecto de las sociedades incluidas en la Ley General de Sociedades, pero que no encuadren en el art. 1 y 2 de la Resolución, en la memoria se deje constancia de las medidas y políticas que en su caso se hubieran adoptado con relación a este tema.

VI. Disposiciones finales

Por último, la IGJ dispuso que:

(i) su Departamento de Denuncias y Fiscalización de Entidades Civiles examinará los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga; y

(ii) pondrá en conocimiento del INADI y del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Mariano del Olmo (mdelolmo@brons.com.ar) y/o con Florencia Askenasy (faskenasy@brons.com.ar).

Como resulta de público conocimiento el Senado de la Nación sanción la Ley 27.555 que incorpora y regula el régimen de Teletrabajo, la cual al día de la fecha aún no ha sido publicada en el Boletín Oficial.

El régimen de teletrabajo no tenía hasta la fecha una normativa legal específica, más allá de alguna resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y por tanto resultaban de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Trabajo para cualquier empleado. Ahora bien, atento que esta Ley modifica sustancialmente algunas prácticas que resultaban de aplicación en la actualidad, sugerimos revisar su contenido y alcances, para evaluar las medidas que se deban adoptar con debida anticipación y evitar situaciones disvaliosas.

1. La Ley 27.555 incorpora como artículo 102bis de la Ley de Contrato de Trabajo lo siguiente:

“Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distinto al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnología de la información y comunicación”.

Más allá de aspectos relevantes de esta norma, se destaca que la misma aplica a los supuestos de trabajo remoto en forma total o parcial, sea que se encuentre en Argentina o en el extranjero, y las obligaciones y demás condiciones que imponen resultan para todos los empleados de la Compañía sin importar su posición o antigüedad.

Esta Ley requiere de reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo en algunos aspectos, pero igual entrará en vigencia 90 (noventa) días después que se determine el fin del aislamiento social, preventivo y obligatorio, lo que desde ya no puede ser objeto de anticipación precisa o estimada.

2. A continuación efectuamos una reseña de los aspectos fundamentales:

a. Condiciones de Trabajo. Los empleados que desarrollen actividades bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones, tanto individuales como colectivos, que un empleado que desarrolla actividades en forma presencial, estando prohibida cualquier distinción o diferenciación por la circunstancia de ser teletrabajador.
b. Jornada de trabajo. Las partes deberán acordar por escrito la jornada de trabajo a cumplirse bajo la modalidad de teletrabajo, la cual deberá respetar los límites legales y convencionales. Del mismo modo, resultan de aplicación los recargos o reducciones por desempeño de tareas en horario nocturno, o respetarse los descansos diarios y/o semanales.
c. Cuidado de menores o mayores. Los empleados que tengan a su cuidado personas menores de 13 años o mayores que requieran atención y que convivan con ellas, tienen derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada de trabajo. El empleador no podrá aplicar ninguna sanción o acción por el ejercicio de este derecho, y en caso contrario se configura un acto discriminatorio.
d. Desconexión. El empleado que desarrolle actividades bajo esta modalidad tiene el derecho de desconectarse al finalizar su jornada, sin que ello pueda ser entendido como un incumplimiento u objeto de sanción alguna -con excepción de supuestos de fuerza mayor o emergencia-. El empleador no podrá enviar ninguna comunicación al teletrabajador luego de finalizada la jornada de trabajo, y la plataforma o software que se utilice debe impedir la conexión fuera del horario de trabajo.
e. Voluntariedad y reversibilidad. La incorporación al desempeño de actividades bajo esta modalidad resulta voluntario de cada empleado y deberá ser convenido por escrito. El empleado tiene derecho en cualquier momento a solicitar volver a desarrollar actividades en forma presencial, y el empleador debe otorgarle tareas en el establecimiento donde se desempeñaba, o en el más cercano al domicilio del empleado. La negativa a cumplir con esta obligación dará derecho al empleado a considerarse injuriado y despedido, o a solicitar por vía judicial el restablecimiento de las condiciones de trabajo presencial.
f. Herramientas de trabajo. Es obligación del empleador entregar al empleado que desarrolle actividades bajo esta modalidad el equipamiento -software y hardware-, herramientas de trabajo, y el soporte necesario para que el empleado desarrolle sus actividades en forma de teletrabajo, asumiendo además el costo de instalación y mantenimiento de los mismos. En el supuesto que el empleado haga uso de elementos de su propiedad, el empleador deberá otorgar una compensación económica por tal circunstancia.
g. Gastos derivados de la modalidad. El empleador deberá compensar los mayores gastos de conectividad y/o servicios que el empleado deba asumir para desarrollar actividades bajo esta modalidad. Este importe se encontrará exento del impuesto a las ganancias.
h. Higiene y Seguridad. El Ministerio de Trabajo dictará normas relativas a Higiene y Seguridad en el teletrabajo, y se dispone que cualquier accidente que ocurra en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo será considerado accidente de trabajo y de aplicación las disposiciones de la Ley 24557. La entidad sindical tiene facultad de control del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad de esta modalidad.
i. Control e intimidad. El empleador puede implementar sistemas de control para protección de los bienes e información de propiedad de la empresa, debiéndose salvaguardar dichos sistemas la intimidad del empleado, y pudiendo la entidad sindical participar en el control de tales sistemas. Se prohíbe el uso de software de vigilancia que afecte en forma alguna la intimidad del empleado.
j. Disponibilidad colectiva. Se conviene la posibilidad de negociar en el ámbito del Convenio Colectivo (i) regulaciones específicas de esta modalidad dependiendo la actividad; (ii) condiciones de trabajo aplicables al personal que desarrolla actividades bajo la modalidad de teletrabajo y presencial; (iii) pautas específicas de jornada de teletrabajo para el cuidado de menores o mayores al cuidado del empleado; (iv) establecer pautas para el cambio de modalidad de teletrabajo a presencial; (v) compensación a abonar por el uso de bienes personales del empleado para el desarrollo de actividades bajo la modalidad de teletrabajo; (vi) pautas para la compensación por gastos de conectividad y/o servicios; (vii) sistemas de control de protección de datos y/o información de la empresa; (viii) tope máximo de contratación de extranjeros no residentes para actividades bajo la modalidad de teletrabajo;
k. Registro y deber de información. Los empleadores deberán informar al Ministerio de Trabajo si adoptan esta modalidad de trabajo, las personas afectadas al mismo, el software o plataformas que se utilizaban bajo la modalidad, y cualquier sistema de control que pudiera aplicarse, y actualizar dicha información en forma mensual.
l. Inspección y fiscalización. El Ministerio de Trabajo resulta la autoridad de aplicación de las normas de la Ley, y tiene facultad de inspección y fiscalización en el domicilio del empleado, para lo cual debe obtener el previo consentimiento del empleado.
m. Trabajadores transnacionales. En el supuesto de prestaciones fuera del territorio nacional bajo esta modalidad, la Ley determina que a dicha relación se le aplicará las normas legales del lugar de ejecución o las del domicilio del empleador, las que resulten más favorables.
n. Trabajadores extranjeros. En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.
3. Más allá de la reglamentación que pudiera dictarse, sugerimos revisar las estructuras de trabajo de cada una de sus empresas, como así también las políticas o reglamentos internos que regulan la posibilidad de teletrabajo, a los fines de evaluar las adecuaciones que pudieran ser necesarias.
Del mismo modo, sugerimos revisar los aspectos de disponibilidad colectiva mencionados más arriba, a los fines de prever cualquier aspecto sobre el cual la entidad sindical puede solicitar la negociación.
Igualmente, sugerimos evaluar los costos directos de instrumentación de las obligaciones mencionadas en la norma, como así también indirectos (incremento de alícuota de ART), para determinar cualquier acción a adoptar.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Javier Fernandez Verstegen (jverstegen@brons.com.ar) o Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar).

El día 29 de julio de 2020 se dictaron normas respecto del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción («Programa ATP») aplicable para el mes de julio de 2020.

A continuación brindamos un detalle sumario de los aspectos relevantes de las mismas, como así también de otras cuestiones de aplicación al Programa ATP que resultan de las distintas normas dictadas desde su implementación.

a. Vigencia:
Se extienden los beneficios del Programa ATP durante el mes de julio de 2020;
b. Plazo de inscripción:
Desde el 29 de julio de 2020 hasta el 04 de agosto de 2020 inclusive, para inscribir en el servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”
c. Condiciones objetivas de participación y beneficios:

Se establecen las condiciones objetivas para participar del Programa ATP, que son:

1. Sus actividades económicas fueran afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan;
2. Tengan en su nómina una cantidad relevante de trabajadores contagiados por el COVID-19, o en aislamiento obligatorio, o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID-19;
3. Acrediten una variación nominal negativa en su facturación interanual, comparando lo facturado en junio/2019 vs. junio/2020. Esta condición es distinta a las etapas anteriores del Programa ATP ya que se prevé una variación por inflación como en anteriores ocasiones.

En el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 01/01/19 y el 30/11/19, la comparación de la facturación del mes de junio/2020 deberá hacerse con la del mes de diciembre/2019. Asimismo, las empresas que iniciaron su actividad a partir del 01/12/19 no quedan sujetas al cumplimiento de esta condición para la obtención del beneficio del Salario Complementario. Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27/07/20, inclusive.

Se mantienen los beneficios de las etapas anteriores del Programa ATP -esto es salario complementario, reducción o postergación de fecha de pago de contribuciones-, y se agrega como beneficio la posibilidad de acceder a crédito a tasa subsidiada para algunos empleadores.

d. Exclusión de empleados:
No podrán ser beneficiarios del salario complementario aquellos empleados cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020 sea igual o superior a $ 140.000. (Pesos ciento cuarenta mil)
e. Restricciones aplicables a las empresas participantes:

Se ratifican la vigencia y aplicabilidad de las condiciones que se imponen a los empleadores que reciban cualquiera de los beneficios del Programa ATP, a saber:

• No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019 por un período de 12 meses posteriores al ejercicio fiscal cuando reciba el beneficio (para empresas de menos de 800 empleados) y 24 meses posteriores (para empresas de más de 800 empleados);
• No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
• No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
• No podrán acceder a la compra de títulos en pesos para su posterior liquidación de compras en el extranjero.
• No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

f. Requisito para empresas mayores de 800 empleados:

Aquellos empleadores que soliciten los beneficios del Programa ATP y cuenten con más de 800 empleados al 29/02/20 no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

g. Reducción de contribuciones y postergación de fecha de pago:

Sólo aquellas empresas que desarrollan actividades catalogadas como «críticas» (actividades identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas que se adjunta al presente), tendrán la posibilidad de acceder al beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA).
Aquellos empleadores que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán, de corresponder, de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.

h. Salario complementario:

Se establece un salario complementario diferenciado dependiendo si la actividad es considerada “crítica” -conforme lo mencionado más arriba-, y las restantes.

Es así que para:
(i) empleados que desarrollan actividades afectadas en forma crítica (actividades identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas que se adjunta al presente) que serán elegibles para recibir:
1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020 informada en la DDJJ del sistema de Seg.Social (F931) para el período mayo de 2020;
2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto del mes de mayo de 2020;
3. El Salario Complementario no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 vez salario mínimo vital y móvil ni superior a 2 veces el salario mínimo vital y móvil
4. La suma del Salario Complementario que correspondiera no podrá ser superior al Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020
(iii) para empleados que desarrollan actividades no afectadas en forma crítica (sin importar la cantidad de empleados que tenga el empleador) recibirán
1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 informada en la DDJJ del sistema de Seg.Social (F931) para el período mayo de2020;
2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto del mes de mayo de 2020;
3. El Salario Complementario no podrá ser superior a la suma equivalente a 1,5 (una vez y media) el salario mínimo vital y móvil;
4. La suma del Salario Complementario que correspondiera no podrá ser superior al Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020;
Dejamos constancia que si el empleador no hubiera presentado su declaración jurada para el mes de mayo/2020 se podría excluir de la participación del Programa ATP.
i. Caducidad del beneficio:
Se ratifica que en el supuesto de incumplir con algunas de las condiciones u obligaciones previstas en el Programa ATP determina una causal de caducidad del beneficio, y la obligación del empleador de disponer la restitución de los beneficios recibidos al Estado Nacional, o la posibilidad de que ello ocurra por decisión de la autoridad administrativa.
j. Crédito a Tasa Subsidiada
Este beneficio aplica a empleadores que tengan más de 800 (ochocientos) empleados, y que desarrollen algunas de las actividades incluidas en el listado que se adjunta al presente, y que verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el 30% (treinta porciento) comparando los períodos junio/2019 – junio/2020, y que no presenten estado de situación crediticia 3, 4, 5 ó 6 al 12 de marzo de 2020
El beneficio consiste en el otorgamiento de un crédito a los empleados por una suma fija, que se abonará mediante transferencia en la cuenta bancaria de los empleados de la empresa.
El monto teórico máximo del crédito se calculará como la sumatoria del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (actualmente $ 16.875) por cada empleado que integre la nómina al 31 de mayo de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados correspondientes al mes de mayo de 2020.
Para la determinación del monto teórico máximo se excluirán a aquellos empleados cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020 supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000).
Se dispone conceder un plazo de gracia de 3 meses para disponer el pago del crédito, y un plazo para la cancelación de 12 meses.
La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la reducción real que implique una variación nominal positiva interanual de facturación, de acuerdo a lo siguiente:
• Variación nominal positiva 0% a 10%: Tasa de interés del 0% TNA;
• Variación nominal positiva de más del 10,01% y hasta el 20%: Tasa de interés del 7,5% TNA;
• Variación nominal positiva demás del 20,01% y hasta el 30%: Tasa de interés del 15% TNA.
Adicionalmente, el Banco Central fijará otras condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.
El acceso al Crédito a Tasa Subsidiada se implementará de la siguiente forma:
(i) La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará a los posibles beneficiarios, el monto máximo del crédito a otorgarse por empleador el cual no podrá superar individualmente el Sueldo Neto de cada empleado según lo mencionado más arriba, las condiciones de financiación y el banco elegido.
(ii) La AFIP solicitará a cada interesado que manifieste e informe: la voluntad de acceder efectivamente al crédito y, en su caso, el monto teórico máximo;
(iii) La AFIP pondrá a disposición del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la nómina de beneficiarios que formalizaron la solicitud y los datos aportados al efecto;
(iv) La AFIP deberá garantizar que los fondos consecuencia del Crédito a Tasa Subsidiada serán efectiva y exclusivamente acreditados en las cuentas de las trabajadoras y los trabajadores de conformidad con las consideraciones precedentes.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse al siguiente correo: info@brons.com.ar

En el día de la fecha (19 de mayo de 2020) se publicó el Decreto de Necesidad y Urgencia 487/2020 (en adelante DNU), por el cual se dispone prorrogar la prohibición de despidos y suspensiones por otros 60 (sesenta) días, contados desde el 31 de mayo de 2020.

La prórroga dispuesta por este DNU se extiende desde el 31 de mayo de 2020 hasta el 29 de julio de 2020 inclusive.

Durante la vigencia del DNU se mantienen las siguientes limitaciones:

a. Prohibición de despidos sin causa o invocando falta de trabajo o fuerza mayor;
b. Prohibición de suspensión de personal invocando falta de trabajo o fuerza mayor;
c. Se exceptúa de la prohibición, aquellas las suspensiones por fuerza mayor en las cuales se reconozca el pago de una asignación no remunerativa al personal (conf.art.223 bis Ley de Contrato de Trabajo), lo que requiere de un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo, con la intervención de entidad sindical representativa de trabajadores o los individuos en caso de personal excluido.

La violación de las prohibiciones mencionadas más arriba implicará que el despido o la suspensión no tienen efecto legal alguno, y los empleados afectados tendrán derecho a que se le mantengan sus condiciones de trabajo, además de la posibilidad de aplicar sanciones por el incumplimiento de la obligación impuesta por este Decreto.

Dejamos aclarado que este Decreto no afecta las desvinculaciones que pudieran ocurrir por renuncia o mutuo acuerdo alcanzado entre las partes.

Mediante las Resoluciones Generales N° 4770 y N° 4771, respectivamente, la AFIP dispuso extender hasta el 31/08/2020 la suspensión de: (i) la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES”; y (ii) de la iniciación de juicios de ejecución fiscal; aclarando que tal medida regirá sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.

Ambas medidas habían sido oportunamente dispuestas por Resoluciones Generales AFIP N° 4.557 y N° 4.730, respectivamente, con vigencia hasta el 31/07/2020.

Cabe destacar que tales medidas fueron adoptadas a efectos de amortiguar el impacto negativo de la declaración de la pandemia por el COVID-19 y a fin de contemplar la situación económica que atraviesan los contribuyentes, coadyuvando al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el marco de la declaración de emergencia decretada oportunamente por el Gobierno Nacional.

Cecilia García Monteavaro