Subsecretaría de Defensa del Consumidor – Disposición 954/2025

11 septiembre, 2025 | Actualidad normativa

El 3 de septiembre de 2025 la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente del Ministerio de Economía, dictó la Disposición 954/2025 (“Disposición 954”) que renueva y uniforma la normativa sobre el “derecho de arrepentimiento” y la “baja de servicios contratados a distancia”. 

La Disposición 954 reemplaza a las Resoluciones 316/2018 y 424/2020, consolidando un marco normativo más claro y moderno; busca simplificar y agilizar la relación entre consumidores y empresas en el comercio electrónico, reforzando derechos y garantizando una mayor transparencia. La nueva normativa habilita a los consumidores a cancelar compras o a dar de baja servicios online con tan solo un click, sin trámites engorrosos ni registros previos. 

Así, con relación al derecho de arrepentimiento, la Disposición 954 prevé que los proveedores que comercialicen bienes y servicios a distancia incluyan un “Botón de Arrepentimiento” en sus páginas web, que tendrá que estar en un lugar de primer acceso, denominado por un link.  

En ciertos casos tendrá una modalidad especial: en la adquisición de entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos, el consumidor podrá arrepentirse dentro de los 10 días corridos de la recepción de las entradas o del correspondiente comprobante de pago. Al “arrepentirse” el consumidor deberá notificar al proveedor al menos VEINTICUATRO (24) horas antes a la realización del espectáculo o evento deportivo o artístico de que se trate.  

Lo mismo aplicará para las contrataciones efectuadas con fines turísticos con fecha determinada, locaciones hoteleras o de inmuebles, alquiler de autos, contratación de excursiones o de medios de transporte de media y larga distancia, entre otras. 

La normativa no aplicará para:  

  • Compra de productos personalizados, perecederos, que no puedan devolverse, software, grabaciones o archivos digitales descargados o reproducibles de inmediato, prensa diaria y publicaciones periódicas, salvo pacto en contrario. 
  • Casos en los cuales el consumidor utilizó el servicio que posteriormente quiere ejercer derecho de arrepentimiento; o si pretende ejercerlo y la adquisición o contratación tiene fines de reventa o integración en procesos productivos. 

Del mismo modo, los proveedores deberán incorporar en sus páginas web un botón de “Baja de Servicio”, visible y de acceso inmediato, para que el consumidor pueda solicitar la rescisión de la transacción contratada. 

El proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite adicional. 

Una vez solicitada la Baja de Servicio, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes y por el mismo medio, el proveedor deberá informar al consumidor el código de identificación o registración del pedido de baja, e instrumentar su efectivización. 

Asimismo, las empresas proveedoras que ofrezcan atención telefónica o digital deberán garantizar un horario de atención no inferior al de su actividad comercial. Si el servicio de atención es exclusivamente telefónico o electrónico, el horario mínimo deberá ser de 8 horas diarias, de lunes a viernes en días hábiles. 

Finalmente, los proveedores tendrán 60 días corridos para que actualicen sus sitios web y canales digitales de acuerdo con la Disposición.  

La Resolución 954 está vigente desde el 4 de septiembre de 2025. 

En conclusión, la Disposición 954 constituye un avance hacia un consumo más transparente y eficiente, alineado con estándares internacionales de protección al consumidor. La medida busca fortalecer a los usuarios, reducir costos de transacción y asegurar que las bajas y cancelaciones sean procesos rápidos y accesibles. 

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Pablo D. Brusco (pbrusco@brons.com.ar) y/o María Victoria Escobar Nivoli (vescobar@brons.com.ar)

 

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Derogación del régimen de información de operaciones con representantes de sujetos del exterior

5 septiembre, 2025 | Actualidad normativa

Mediante la Resolución General (ARCA) 5752 (B.O. 04/09/2025) se dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.285 y 3.364, que habían establecido un régimen de información respecto de operaciones  —cualquiera sea su naturaleza y aun a título gratuito— concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior.
La normativa ahora derogada, vigente desde el año 2012, había impuesto obligaciones de empadronamiento y de información tanto a los representantes locales de sujetos del exterior como a los prestadores de servicios que intervenían en dichas operaciones (bancos, escribanos, compañías de seguros, casas de cambio, mercados de valores, entre otros). Dichos agentes debían informar mensualmente las operaciones alcanzadas, incluso aquellas en las que no existiera contraprestación, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento.
Con la entrada en vigencia de la Resolución General 5752, desde el 1° de septiembre de 2025 ya no resultará exigible el cumplimiento de esas obligaciones, lo que implica una simplificación formal para los contribuyentes y responsables involucrados. No obstante, la derogación no tiene efectos retroactivos, por lo que se mantienen plenamente vigentes las obligaciones correspondientes a los períodos comprendidos dentro de la vigencia de las resoluciones ahora dejadas sin efecto.

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) y/0 Santiago Arrate (sarrate@brons.com.ar)

 

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Subsecretaría de Defensa del Consumidor – Disposición 893/2025

22 agosto, 2025 | Actualidad normativa

El 14 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, dictó la Disposición 893/2025 (“Disposición 893”) que moderniza y amplía la figura del “Defensor del Cliente” creada por la resolución Nro. 394/2018. 

La Resolución 893 esencialmente actualiza la normativa para que más empresas adopten este moderno y ágil sistema de resolución de reclamos de consumidores. Para los consumidores, esto significa resolver reclamos de forma más rápida, sencilla, económica y menos burocracia. 

En comparación con el régimen anterior, que solo contemplaba un defensor unipersonal, ahora se admite que el Defensor sea una persona o un cuerpo colegiado de profesionales, siempre de conformación impar e integrado por lo menos por un abogado especializado en normativa de protección del consumidor, pudiendo los demás miembros formar parte de otras disciplinas. Además, esta figura podrá ser interna o externa al proveedor. 

Para agilizar y hacer más atractiva la implementación de este instituto, las decisiones del Defensor serán vinculantes para la empresa si el consumidor las acepta; antes la obligatoriedad dependía de la voluntad del proveedor. 

Se permite el uso de herramientas digitales para manifestar la voluntad en los reclamos, y se reduce la carga administrativa para las empresas, que ahora deberán presentar a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo informes anuales, en lugar de trimestrales, detallando la actuación del Defensor, con estadísticas y resultados. 

Además, la nueva normativa crea y define la figura del Defensor del Cliente, establece requisitos para su designación y homologación por la Dirección Nacional, regula la integración de cuerpos colegiados mediante sorteo, e impone a la Dirección Nacional el deber de informar qué empresas adoptan esta figura. 

La Resolución 893 está vigente desde el 19 de agosto de 2025. 

En síntesis, con la normativa descripta se busca modernizar la figura del “Defensor del Cliente” y dar más fuerza y alcance a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, donde las empresas se comprometen a atender reclamos de clientes con mayor rapidez, transparencia y eficacia, sin necesidad de que todo termine en tribunales o en largas gestiones administrativas. Además, permitirá conocer los resultados/estadísticas del uso de esta institución. Definitivamente es un avance hacia un sistema de consumo más justo, transparente y eficiente, y refleja de manera concreta la gestión de la actual administración: un Poder Ejecutivo más ágil, menos burocrático y enfocado en brindar soluciones efectivas a los ciudadanos.  

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Pablo D. Brusco (pbrusco@brons.com.ar)

 

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Régimen de Facilidades de Pago para el Impuesto a las Ganancias – Resolución General (ARCA) N°5684/2025 y modificaciones

13 agosto, 2025 | Actualidad normativa

1. Mediante la Resolución General (ARCA) N°5684/2025, recientemente modificada por las Resoluciones Generales (ARCA) Nros. 5742 y 5743, ARCA estableció un régimen de facilidades de pago destinado a la cancelación de los siguientes conceptos (el “Régimen”):

a) el saldo de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias (“IG”) correspondientes a períodos fiscales no prescriptos al 05/08/2025 -y sus correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, siempre que se hayan computado quebrantos de ejercicios anteriores en forma incorrecta – a criterio de ARCA – y que dicha situación sea subsanada mediante la presentación de las respectivas declaraciones juradas rectificativas.

b) el saldo de la declaración jurada del IG original o rectificativa correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, inclusive -y sus correspondientes intereses resarcitorios y/o punitorios-, en la que se computen los quebrantos a valores históricos.

c) los intereses relacionados con los anticipos y/o pagos a cuenta y las multas aplicadas o que se apliquen, resultantes de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en los puntos a) y b) precedentes.

2. El Régimen contempla:

  • un pago a cuenta equivalente al 2% de la deuda consolidada;
  • hasta 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas;
  • una tasa de interés de financiación del 50% de la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago;
  • un monto mínimo de pago a cuenta y de cada cuota de $50.000.

Por su parte, aquellos sujetos que hayan manifestado mediante “Presentaciones Digitales” la decisión de aplicar el ajuste por inflación a los quebrantos, o manifiesten hasta el 01/09/2025, inclusive, dicha decisión mediante el trámite “Quebrantos – Aplicación ajuste por inflación”, y que cumplimenten las respectivas presentaciones de declaraciones juradas rectificativas con una antelación mínima de 5 días de la efectiva adhesión al Régimen, podrán adherir con las siguientes condiciones especiales:

  • hasta 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas; y,
  • un monto mínimo de pago a cuenta y de cada cuota de $500.000 y en el caso de los planes previstos para regularizar los conceptos mencionados en el apartado c) del punto 1, un monto mínimo de pago a cuenta y de cada cuota de $200.000.

 

3.La adhesión al Régimen de facilidades de pago podrá realizarse hasta el 31/10/2025. No obstante, cuando se trate de las obligaciones del IG correspondiente al ejercicio comercial cerrado entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025 (aludidas en el apartado b del punto 1), la referida adhesión podrá formularse hasta el último día del quinto mes siguiente al del vencimiento del pago de la respectiva declaración jurada.

El plan de facilidades de pago para regularizar los intereses relacionados con los anticipos y/o pagos a cuenta y las multas aplicadas (mencionados en el apartado c del punto 1), se podrá presentar hasta el 30/06/2026 siempre que el saldo de la declaración jurada del IG correspondiente al periodo fiscal por el cual se generan los intereses de anticipos/pagos a cuenta y/o las multas, se encuentre regularizado en un plan vigente de la Resolución General (ARCA) N°5684/2025 o hubiera sido totalmente cancelado bajo dicho plan.

4.La declaración jurada original y/o rectificativa aludida en los apartados a) y b) del punto 1 deberá estar presentada al momento de la adhesión al Régimen. En los casos en que la rectificación implique una disminución del saldo a favor declarado originalmente, las obligaciones que se hubieran compensado con dicho saldo deberán cancelarse o regularizarse.

5.La adhesión al Régimen tendrá como efecto la renuncia a la acción y/o derecho de repetición, por los períodos y los montos incluidos en la adhesión, así como el allanamiento y/o desistimiento en el caso de deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial o en ejecución fiscal.

 

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar).

 

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La Dirección Nacional de Impuestos admite la compensación en casos de responsabilidad sustituta

31 julio, 2025 | Actualidad normativa

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS

 

I.- La Subsecretaría de Ingresos Públicos somete a consideración de esta Dirección Nacional (NO-2025- 81182096-APN-SSIP#MEC) una consulta relativa a si, en el marco de la legislación vigente, se podría autorizar la posibilidad de que un sujeto, en su condición de responsable sustituto -designado en tal carácter por las leyes impositivas respectivas- pueda compensar el importe resultante de esa obligación mediante la utilización de sus saldos a favor de libre disponibilidad.

II.- Con carácter introductorio, corresponde analizar la naturaleza de la responsabilidad sustitutiva en materia tributaria.

Sobre el particular, cabe señalar que la relación jurídico-tributaria principal encuentra su génesis en el acaecimiento del hecho imponible, es decir, cuando se producen en la realidad los hechos definidos en la norma legal como presupuestos hipotéticos para que se origine la obligación tributaria. Así, ello importa un mandato de pago de una suma de dinero en concepto de tributo, reconociendo en el organismo recaudador, en representación del Estado, el derecho a su cobro y al sujeto pasivo, como aquel obligado al cumplimento de dicha prestación, ya sea a título propio o ajeno.

El sujeto pasivo, contribuyente o responsable por deuda propia, es el destinatario legal del tributo, es decir, aquel sujeto cuya capacidad contributiva tuvo en su mira el legislador al crear el gravamen. El artículo 5° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, efectúa una enumeración, a mero título enunciativo, de quiénes pueden ser sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria de los diferentes impuestos (v.gr.: las personas humanas; las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, etc.).

Ahora bien, todos los demás sujetos pasivos se distinguen del contribuyente porque, aunque tengan alguna relación con el hecho imponible -pues sin ella no se concibe su calidad de tales- ésta no permite inferir que para ellos existe la causa jurídica del tributo. De esto deriva una clara consecuencia: no hace falta que la norma haga referencia expresa al deudor principal (el contribuyente), porque el criterio de atribución a él del hecho imponible, se desprende de la naturaleza misma del hecho; en cambio, los otros sujetos pasivos, por el contrario, son tales en tanto la ley explícitamente los determine.

 

Dicho en otros términos, los denominados “responsables por deuda ajena” emanan de la ley y hacen frente a la obligación tributaria, no en virtud de su capacidad contributiva, sino en razón de que el texto legal del impuesto de que se trate expresamente lo ha puesto en esa posición como un medio para hacer efectiva la deuda impositiva.

En resumen, mientras que el contribuyente es el responsable por deuda propia, los demás sujetos pasivos asumen ese carácter como responsables por deuda ajena; este es el criterio que recoge, en la República Argentina, la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en sus artículos 5° y 6°, respectivamente.

En ese orden de ideas, cabe recordar que la Ley N° 25.795 introdujo el entonces último párrafo del artículo 6° de la citada Ley N° 11.683 -actual apartado 2 del mismo artículo, según el cual el responsable sustituto está obligado al pago del impuesto en la forma y oportunidad estipulada por el texto de que se trate.

Vale reiterar que al responsable sustituto la ley le ordena pagar el tributo derivado del acaecimiento del hecho imponible; no lo excluye de la relación jurídico-tributaria, sino que está «en lugar del contribuyente» para responder por la obligación de aquel. Así, se está en presencia de un responsable por sustitución desde que la ley reemplaza completamente al sujeto pasivo en las relaciones con la Administración Tributaria por una persona diferente, la cual ocupa el lugar de aquél y queda, por consiguiente, obligada -no junto al sujeto pasivo, sino, como se señalara, en su lugar- al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como formales que derivan de la relación jurídico-impositiva.

Aclarado lo que antecede, cabe ahora adentrarnos al estudio de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria.

Con relación a dicha figura, el artículo 28 de la ley procedimental señala que el ente recaudador “…podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados…” por dicho organismo, resultando ello extensible “…a los responsables enumerados en el artículo 6° de esta ley…”. La extensión mencionada en último término fue incorporada, como segundo párrafo del citado artículo 28, por conducto del punto VIII) del artículo 1° de la Ley N° 26.044.

Con relación a los aspectos operativos tendientes a su implementación, en un primer momento, la entonces RG (DGI) N° 2.542/85 estableció, en su artículo 1°, que “Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá, en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.”

Con posterioridad, ese texto reglamentario fue derogado y sustituido por la RG (AFIP) N° 1.658/04; cuyo artículo 1° reprodujo los lineamientos de la norma dejada sin efecto.

Es en este contexto normativo que diversos responsables sustitutos, en particular los que debían actuar en dicho carácter en el ámbito del impuesto sobre los bienes personales, requirieron al ente recaudador la cancelación de las sumas adeudadas por tal actuación mediante la compensación con sus saldos a favor de libre disponibilidad.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones[8], en lo que aquí concierne, establece que las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, deben liquidar e ingresar el gravamen correspondiente a los titulares de las acciones o participaciones en dichos entes, en tanto dicho titular sea:

i) una persona humana y/o sucesión indivisa, residentes en el país o en el exterior; y/o

ii) una sociedad y/o cualquier otra persona jurídica, residente en el exterior.

En el caso del apartado ii) precedente, el segundo párrafo del artículo 25.1 consagra una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, en el sentido de que las acciones y/o participaciones pertenecen de manera indirecta a personas humanas residentes en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas; ello así, debido a que en el artículo 17 de la ley del gravamen, sólo se establecen como sujetos pasivos del impuesto a las personas humanas y a las sucesiones indivisas.

Las sociedades comprendidas en la obligación reseñada supra tendrán que determinar el tributo aplicando la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquide. Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán computar los aumentos y/o disminuciones de capital desde dicho cierre hasta esa fecha, en los términos de la reglamentación del gravamen. El impuesto así ingresado reviste el carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio del derecho de la sociedad a reintegrarse el pago de sus accionistas/socios.

En lo que aquí concierne, en el instituto normado por el artículo 25.1 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, es esta disposición la que establece quién asume el carácter de responsable sustituto en su marco de aplicación y a qué contribuyentes sustituye.

Llegado a este punto, y sometido el tema objeto de debate -esto es si resultaba procedente la compensación del impuesto sobre los bienes personales por acciones y participaciones societarias mediante la utilización de saldos de libre disponibilidad generados en el impuesto al valor agregado- en instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal, en autos “Rectificaciones Rivadavia” del 12 de julio de 2011, hizo propios los términos del Dictamen de la Procuradora General de la Nación del 2 de diciembre de 2009, en el que se señaló que el saldo deudor le pertenecía a la sociedad, aunque como responsable sustituto verificándose, de este modo, la identidad subjetiva requerida (titular pasivo de la deuda y, simultáneamente, titular del activo de un crédito) para que sea procedente la compensación.

Con posterioridad al pronunciamiento del Máximo Tribunal traído a colación en el párrafo anterior, el ente fiscal dictó la RG (AFIP) N° 3.175/11, cuyo artículo 1° vino a sustituir el artículo 1° de la RG (AFIP) N° 1.658/04, por el siguiente:

“Los contribuyentes o responsables mencionados en el artículo 5° de la Ley N° 11.683… podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos impuestos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general.

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan, a la vez, a un mismo sujeto en su carácter de titular pasivo de su deuda impositiva y titular activo de su crédito contra el Fisco, y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.


Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 11.683… no podrán solicitar la compensación a que alude la presente.” (el destacado se corresponde con la modificación introducida).

En la actualidad, y más allá de la expresa prohibición a la que alude la resolución citada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en todas sus Salas, ha ratificado el criterio del Tribunal Cimero, en el sentido de autorizar la posibilidad de llevar a cabo la compensación por deudas generadas en el marco de la responsabilidad sustitutiva con saldos a favor de libre disponibilidad; cabe citar, a modo meramente enunciativo: “Cresud SA CIFYA c/EN – AFIP-DGI – R. 160/2011 (Acto 26/5/2011) s/DGI”, Sala III, del 27 de febrero de 2014; “IRSA Inversiones y Representaciones SA c/EN – AFIP-DGI s/DGI”, Sala V, 8 de agosto de 2018; “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/EN-AFIP-DGI s/DGI”, Sala III, del 4 de octubre de 2018 -que ya cuenta con Dictamen de la Procuración General de la Nación, el cual se detalla en el párrafo siguiente-; “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria 2019 c/EN – AFIP-DGI s/DGI”, Sala II del 16 de abril de 2019; “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria”, Sala I, del 8 de agosto de 2019; y “Caseros 3039 SA c/EN-AFIP-DGI s/medida cautelar”, Sala IV, del 19/11/2020.

Adicionalmente, y como se advirtió, en el precedente “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/EN-AFIP-DGI s/DGI”, la Procuradora General de la Nación, en su Dictamen del 13 de octubre de 2020 también ha concluido en idéntico sentido. En efecto, allí ha sostenido que correspondería confirmar la sentencia de la Alzada que le dio la razón al contribuyente, argumentando que “…la resolución general (AFIP)

3.175 no se ajusta a estos parámetros, pues altera la mecánica de la sustitución establecida en la ley 25.585 e introduce restricciones que le son ajenas…”.

En virtud de lo expresado a lo largo del presente informe, y en el entendimiento de que si un contribuyente determina un saldo a ingresar al Fisco por su obligación como responsable sustituto y a su vez posee saldos a su favor de libre disponibilidad queda verificada la identidad requerida por la norma -simultaneidad de deudor y acreedor en el mismo sujeto- aquél adquiere el derecho a que la compensación se haga efectiva, por lo que la facultad del organismo recaudador -prevista en el artículo 28 de la ley procedimental- relativa a prestar su conformidad se advierte en torno a que constate la acreditación de aspectos tales como la liquidez y la exigibilidad de las deudas. La doctrina, en este sentido, es conteste en confirmar tal lineamiento.

En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio emanado de los diferentes antecedentes judiciales traídos a colación, esta Dirección Nacional entiende que, en el caso sometido a estudio, se manifiesta la ya mencionada identidad subjetiva necesaria para la procedencia de la compensación.

Sentado lo que antecede, se remiten las presentes a esa Superioridad.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Leandro Cáceres (Lcaceres@brons.com.ar)

 

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Reforma migratoria en Argentina | Decreto 366/2025

29 mayo, 2025 | Actualidad normativa

 

REFORMA MIGRATORIA: El Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 366/2025establece cambios significativos en su política migratoria, así como en el acceso de extranjeros a servicios públicos esenciales como la salud y la educación universitaria. La propuesta, que busca actualizar un marco legal de más de veinte años, responde a lo que se percibe como nuevas dinámicas migratorias globales y un aumento en el uso de servicios financiados por los contribuyentes argentinos.
Objetivos de la norma
La norma destaca que, si bien la Constitución Nacional históricamente ha fomentado la inmigración y garantizado amplios derechos a los extranjeros, la Ley de Migraciones actual (N° 25.871, sancionada en 2003) se ha vuelto ‘excesivamente flexible’ y no se ajusta a las necesidades y desafíos actuales. Entre los motivos esgrimidos para esta reforma, se menciona la necesidad de:
  • Frenar el ‘turismo de natalidad’: Una práctica que, según el gobierno, busca obtener la ciudadanía argentina para los hijos y, consecuentemente, la residencia permanente y el pasaporte para los padres.
  • Endurecer requisitos de ingreso y permanencia: Se busca establecer criterios más rigurosos para el otorgamiento de residencias, exigiendo medios de subsistencia y la inexistencia de antecedentes penales.
  • Mayor control migratorio y de fronteras: Ante la ‘enorme extensión de nuestras fronteras y los deficientes mecanismos de control’, se propone reforzar el control en pasos no habilitados y exigir una declaración jurada al ingreso.
  • Acelerar procedimientos de expulsión: Se plantea modificar el procedimiento administrativo y judicial para hacer más rápidas las resoluciones sobre cancelaciones de residencia y expulsiones, acortando plazos y elevando la instancia judicial a las Cámaras de fuero.
  • Evitar la saturación de servicios públicos: Se argumenta que el acceso gratuito y sin restricciones a la salud y la educación universitaria por parte de extranjeros que no tienen interés en asentarse en el país está generando una sobrecarga en el sistema y afectando la sostenibilidad presupuestaria.
Impacto en Salud y Educación
Uno de los puntos más controvertidos de la reforma es la propuesta de arancelar los servicios de salud pública para aquellos extranjeros que no residan establemente en Argentina y los usen de forma transitoria, como ‘turismo sanitario’. Sin embargo, se aclara que, por razones humanitarias, se mantendría la atención en situaciones de emergencia para todos, independientemente de su estatus migratorio. Se buscará también exigir un seguro de salud a los extranjeros que ingresen al país.
En el ámbito universitario, la norma revela un aumento significativo de estudiantes extranjeros en universidades públicas (más del 135% entre 2015 y 2023), especialmente en carreras costosas como Medicina. La reforma busca modificar el principio de gratuidad universal para la educación universitaria pública, permitiendo el cobro de aranceles a estudiantes extranjeros que no demuestren residencia o un compromiso real de permanencia en el país.
El gobierno subraya que estos cambios buscan ‘proteger los derechos de los ciudadanos argentinos y de aquellos inmigrantes que ingresen en el territorio argentino legalmente’, asegurando la regularidad migratoria y la seguridad pública, sin ir en desmedro de la reunificación familiar.

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Régimen especial de pago y crédito en el Sector de Energía Eléctrica

17 marzo, 2025 | Actualidad normativa

 

El 13/03/25 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 186/25 mediante el que se estableció un régimen especial para posibilitar que las distribuidoras de energía eléctrica regularicen sus deudas acumuladas el 30/11/24.
El régimen creado, sujeto a reglamentación por parte de la Subsecretaría de Energía Eléctrica en carácter de Autoridad de Aplicación ofrece a las distribuidoras la posibilidad de pagar sus deudas acumuladas al 30/11/24, a través de planes de pago con:
  • Un plazo de hasta 72 cuotas mensuales,
  • 12 meses de gracia, y
  • Una tasa de interés equivalente de hasta el 50 % de la vigente en el MEM
  • La posibilidad de transformar a pesos deuda ya regularizada nominada en Megavatios-hora (MWh) establecida por el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, que rige para el Ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 1131/24.
Como sucediera con planes de regularización ofrecidos en otras oportunidades, es condición para el mantenimiento del beneficio el pago de la facturación corriente emitida por CAMMESA (es decir la facturación correspondiente a los períodos que se devenguen durante la vigencia del plan de regularización).

El plan también contempla un régimen especial de créditos para aquellas distribuidoras de energía eléctrica que al 31 de diciembre de 2023 no hayan tenido deuda no regularizada con CAMMESA y hayan cancelado la totalidad de las transacciones de 2024, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El DNU 186/25 sujeta el régimen de regularización a la reglamentación que expida a Subsecretaría de Energía Eléctrica por lo que cabe ahora esperar tal reglamentación para poder tener más precisiones sobre los alcances del nuevo régimen de regularización lanzado.

Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con Sebastián Álvarez (salvarez@brons.com.ar )  Teléfono: +54 4319-7100

Decreto completo: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/410000-414999/410534/norma.htm

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Decreto 138/2025

6 marzo, 2025 | Actualidad normativa

 

VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

 

Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

 

Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

 

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

 

Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.

 

Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la realidad imperante.

 

Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos que generan desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de gestión colectiva actuales.

 

 

Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores, usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.

 

Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares.

 

Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares en los casos que resulte beneficioso para las partes.

 

Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal efecto.

 

Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual en igualdad de condiciones.

 

Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE

JUSTICIA la facultad para autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así fuera correspondiente.

 

Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.

 

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:

 

“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.

 

Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros

 

 

amparados por la Ley N° 11.723.

 

La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva.

 

En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.

 

ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político y/o religioso.

 

Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.

 

ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.

 

ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

 

Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos.

 

ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.

 

Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras, sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.

 

ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos de cualquier titular de derechos de autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.

 

 

Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa.

 

ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

 

Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.

 

El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.

 

ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y usuario.

 

En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.

 

ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:

 

  1. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.

 

  1. El tipo de actividad y la categoría de

 

  1. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del

 

  1. Las tarifas acordadas con actividades

 

  1. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.

 

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.

 

Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para cada rubro.

 

En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos.

 

ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los

 

 

acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos.

 

El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva, revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas de cada jurisdicción.

 

ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.

 

Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

 

ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o corrija los incumplimientos señalados.

 

Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.

 

ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO OCHENTA

(180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.

 

Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.

 

ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN

RECÍPROCA reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N° 17.648.

 

 

ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales, y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del presente decreto.

 

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con el equipo de Propiedad Intelectual de Brons & Salas María José Rodríguez Macias (mmacias@brons.com.ar) o Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar)  Teléfono: +54 4319-7100

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Decreto Semillas 49/2025

5 marzo, 2025 | Actualidad normativa

 

VISTO el Expediente Nº EX-2025-09560571–APN-DRV#INASE, la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991 y la Ley Nº 25.845, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Registro Nacional de Cultivares fue creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.

 

Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 impulsa la simplificación y modernización de los trámites ante la Administración Pública Nacional.

 

Que en los últimos 25 años la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido epicentro de una verdadera revolución agrícola y del conocimiento que pone de manifiesto la necesidad de una mejora en la capacidad de respuesta de la industria semillera a necesidades o demandas del productor que pudieran surgir por factores bióticos o abióticos.

 

Que, según lo mencionado en el precedente párrafo, lo establecido en la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, debe ser actualizado.

 

Que todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares dependiente de la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá estar

acompañado del Legajo de inclusión en el Régimen de Fiscalización, en las especies que lo requieren.

 

Que la realización de los ensayos comparativos de rendimiento normados en las Resoluciones Nros. 108 de fecha 4 de abril de 1997, 307 de fecha 16 de octubre de 1997 y 118 de fecha 9 de junio de 1998 todas de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, demora la llegada al mercado de nuevos cultivares.

 

Que los artículos 6°, inciso d) y 22 del Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, facultan a este Organismo al dictado de la presente.

 

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas

Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su

 

 

competencia.

 

Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845, y el Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- No se tramitará ninguna solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares que no haya abonado el arancel correspondiente a la “Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Cultivares” definido en la Resolución Nº RESOL-2024-1-APN-SB#MEC de la ex – SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la norma que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción de una variedad en el Registro Nacional de Cultivares, administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo

solicitante deberá contar con un Representante Legal con asiento en la REPÚBLICA ARGENTINA, y deberá estar inscripto en la Categoría A y/o B del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS). En el caso de solicitantes extranjeros será el Representante Legal quien deba cumplir con el mencionado requisito de inscripción en el RNCyFS.

 

ARTÍCULO 3°.- Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se iniciará con la presentación de la siguiente documentación:

 

  1. Solicitud de inscripción al Registro de

 

  1. Declaración Jurada de solicitud de inscripción.

 

  1. Anexo I – Del

 

  1. Anexo II – Descripción de la

 

  1. Anexos IV:

 

 

  • Anexo IV – Procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal.

 

  • Anexo IV – Historia de Mejoramiento de la Variedad – Método de obtención.

 

  • Anexo IV – Variedad Genéticamente modificada.

 

  1. Documento que acredite la personería del Representante Legal que lo faculta a actuar como

 

  1. Documento en el cual el Ingeniero Agrónomo Patrocinante avale la información técnica

 

La documentación mencionada forma parte del trámite de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con excepción del Anexo II (Descripción de la variedad) de cada especie que se encuentra disponible en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de los documentos mencionados en el ítem f y g del presente artículo que no presentan un formato preestablecido. La Dirección de Registro de Variedades podrá modificar el Anexo II de cada especie en función de las Directrices de examen de la UNIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) y/o de criterios técnicos propios de la Dirección. En el caso que el cultivar sea genéticamente modificado deberá presentarse como “Otra documentación” la Resolución o Disposición de aprobación del evento transgénico.

 

ARTÍCULO 4°.- Toda la documentación deberá ser presentada en idioma español o en su defecto contar con su traducción por Traductor Público Nacional y legalizaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora.

 

ARTÍCULO 6°.- El expediente generado deberá cumplimentar a la fecha de su presentación los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en el artículo 18 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de1991.

 

ARTÍCULO 7°.- Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad vigente expedido por la Dirección de Registro de Variedades dependiente de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares no es presentada por su titular, se deberá aportar la autorización del propietario para poder inscribir la variedad en el mencionado Registro.

 

ARTÍCULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, para el caso de los cultivares de uso público de las especies mencionadas en el artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de fecha 27 de mayo de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus normas complementarias y/o modificatorias, rige lo establecido en el artículo 3° de la misma; y para los cultivares de dichas especies que pasan a ser de uso público con posterioridad al día 1 de junio de 2025 rige lo establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus complementarias y/o modificatorias. La falta de cumplimiento de estos procedimientos implicará la baja del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares por falta de un responsable de mantener la pureza varietal.

 

ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con la información aportada en el expediente generado determinará si la variedad cuya inscripción se pretende, cumple

 

 

con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y 16 y 18 del Decreto Nº 2.183/1991.

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto N° 2.183/1991, podrá solicitar información adicional sobre cualidades agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.

 

ARTÍCULO 11.- Todo cultivar deberá llevar una denominación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, en el artículo 19 del Decreto N° 2.183/1991, y en la Resolución 669-E/2017 de fecha 19 de septiembre de 2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

ARTÍCULO 12.- Finalizada la evaluación de la solicitud por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ésta elevará un informe al Presidente del Directorio de dicho organismo, quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto administrativo que así lo disponga.

 

ARTÍCULO 13.- Declárese de carácter optativo el cumplimiento de la Resolución

RESOL-2024-294-APN-INASE#MEC de fecha 18 de julio de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

organismo descentralizado en la órbita de la ex –SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

ARTÍCULO 14.- Deróguese la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 15.- Deróguese la Resolución N° 108 de fecha 4 de abril de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 16.- Deróguese la Resolución N° 307 de fecha 16 de octubre de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 17.- Deróguese la Resolución N° 118 de fecha 9 de junio de 1998 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 18.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con el equipo de Propiedad Intelectual de Brons & Salas:  María José Rodríguez Macias (mmacias@brons.com.ar) o Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar)  Teléfono: +54 4319-7100

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Otro paso hacia la recomposición del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

30 enero, 2025 | Actualidad normativa

Según la Real Academia Española la palabra “mercado” en su tercera acepción significa: “Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público”.

A la fecha, luego de décadas de regulaciones estatistas que alejaron los precios y las tarifas que se pagan por la electricidad de valores de mercado, establecieron como regla la prohibición de contratar entre privados, y dispusieron la compra del principal insumo para producción (combustible) de modo centralizado y prohibida para los generadores, más allá del nombre, poco quedaba de mercado en el MEM.

A tono con los principios que postula el gobierno y lo que viene haciendo en el sector, la Secretaría de Energía, a través de la Resolución 21/2025 (Resolución 21) ha dado, sin dudas, un paso necesario y positivo para lograr que el MEM vuelva a tener elementos para que su título de mercado tenga algo de sentido.

La Resolución 21, en lo sustancial:

1. Autoriza la celebración de contratos de abastecimiento privados entre generadores, por un lado, y distribuidores y grandes usuarios por el otro en relación con proyectos de generación térmicos, hidroeléctricos o nucleares habilitados a partir del 01/01/25.

2. Autoriza a los generadores térmicos, a partir de marzo de 2025, a comprar su propio combustible, disponiendo que el MEM les reconocerá su costo (valorizándolo al correspondiente precio de referencia utilizado y aceptado en la Declaración de Costos Variables de Producción (CVP) más flete, costo asociado al Transporte y Distribución de Gas Natural, impuestos y tasas).

3. Dejó sin efecto el Régimen de Energía Plus que obligaba a las generadoras a contratar la demanda adicional lo que se consideraba demanda base (demanda correspondiente al año 2005) con generadoras que a su vez, se comprometían a construir nuevas usinas de generación.

En breve seguramente veremos la reglamentación de la Resolución 21 que, como dijimos, entendemos que es un paso positivo para el futuro funcionamiento del MEM.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Sebastián Álvarez (SAlvarez@brons.com.ar)  Teléfono: +54 4319-7100

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