Régimen especial de pago y crédito en el Sector de Energía Eléctrica

17 marzo, 2025 | Actualidad normativa

 

El 13/03/25 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 186/25 mediante el que se estableció un régimen especial para posibilitar que las distribuidoras de energía eléctrica regularicen sus deudas acumuladas el 30/11/24.
El régimen creado, sujeto a reglamentación por parte de la Subsecretaría de Energía Eléctrica en carácter de Autoridad de Aplicación ofrece a las distribuidoras la posibilidad de pagar sus deudas acumuladas al 30/11/24, a través de planes de pago con:
  • Un plazo de hasta 72 cuotas mensuales,
  • 12 meses de gracia, y
  • Una tasa de interés equivalente de hasta el 50 % de la vigente en el MEM
  • La posibilidad de transformar a pesos deuda ya regularizada nominada en Megavatios-hora (MWh) establecida por el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, que rige para el Ejercicio 2025 conforme el artículo 27 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 1131/24.
Como sucediera con planes de regularización ofrecidos en otras oportunidades, es condición para el mantenimiento del beneficio el pago de la facturación corriente emitida por CAMMESA (es decir la facturación correspondiente a los períodos que se devenguen durante la vigencia del plan de regularización).

El plan también contempla un régimen especial de créditos para aquellas distribuidoras de energía eléctrica que al 31 de diciembre de 2023 no hayan tenido deuda no regularizada con CAMMESA y hayan cancelado la totalidad de las transacciones de 2024, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El DNU 186/25 sujeta el régimen de regularización a la reglamentación que expida a Subsecretaría de Energía Eléctrica por lo que cabe ahora esperar tal reglamentación para poder tener más precisiones sobre los alcances del nuevo régimen de regularización lanzado.

Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con Sebastián Álvarez (salvarez@brons.com.ar )  Teléfono: +54 4319-7100

Decreto completo: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/410000-414999/410534/norma.htm

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Decreto 138/2025

6 marzo, 2025 | Actualidad normativa

 

VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.

 

Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

 

Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

 

Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.

 

Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.

 

Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la realidad imperante.

 

Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos que generan desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de gestión colectiva actuales.

 

 

Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores, usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.

 

Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares.

 

Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares en los casos que resulte beneficioso para las partes.

 

Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal efecto.

 

Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual en igualdad de condiciones.

 

Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE

JUSTICIA la facultad para autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así fuera correspondiente.

 

Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.

 

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:

 

“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.

 

Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros

 

 

amparados por la Ley N° 11.723.

 

La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva.

 

En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.

 

ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político y/o religioso.

 

Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.

 

ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.

 

ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

 

Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos.

 

ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.

 

Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras, sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.

 

ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos de cualquier titular de derechos de autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.

 

 

Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa.

 

ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

 

Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.

 

El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.

 

ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y usuario.

 

En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.

 

ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:

 

  1. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.

 

  1. El tipo de actividad y la categoría de

 

  1. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del

 

  1. Las tarifas acordadas con actividades

 

  1. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.

 

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.

 

Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para cada rubro.

 

En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos.

 

ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los

 

 

acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos.

 

El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva, revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas de cada jurisdicción.

 

ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.

 

Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.

 

ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o corrija los incumplimientos señalados.

 

Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.

 

ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO OCHENTA

(180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.

 

Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.

 

ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN

RECÍPROCA reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N° 17.648.

 

 

ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales, y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del presente decreto.

 

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con el equipo de Propiedad Intelectual de Brons & Salas María José Rodríguez Macias (mmacias@brons.com.ar) o Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar)  Teléfono: +54 4319-7100

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Decreto Semillas 49/2025

5 marzo, 2025 | Actualidad normativa

 

VISTO el Expediente Nº EX-2025-09560571–APN-DRV#INASE, la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991 y la Ley Nº 25.845, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Registro Nacional de Cultivares fue creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.

 

Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 impulsa la simplificación y modernización de los trámites ante la Administración Pública Nacional.

 

Que en los últimos 25 años la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido epicentro de una verdadera revolución agrícola y del conocimiento que pone de manifiesto la necesidad de una mejora en la capacidad de respuesta de la industria semillera a necesidades o demandas del productor que pudieran surgir por factores bióticos o abióticos.

 

Que, según lo mencionado en el precedente párrafo, lo establecido en la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, debe ser actualizado.

 

Que todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares dependiente de la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá estar

acompañado del Legajo de inclusión en el Régimen de Fiscalización, en las especies que lo requieren.

 

Que la realización de los ensayos comparativos de rendimiento normados en las Resoluciones Nros. 108 de fecha 4 de abril de 1997, 307 de fecha 16 de octubre de 1997 y 118 de fecha 9 de junio de 1998 todas de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, demora la llegada al mercado de nuevos cultivares.

 

Que los artículos 6°, inciso d) y 22 del Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, facultan a este Organismo al dictado de la presente.

 

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas

Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su

 

 

competencia.

 

Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.

 

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845, y el Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- No se tramitará ninguna solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares que no haya abonado el arancel correspondiente a la “Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Cultivares” definido en la Resolución Nº RESOL-2024-1-APN-SB#MEC de la ex – SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la norma que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción de una variedad en el Registro Nacional de Cultivares, administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo

solicitante deberá contar con un Representante Legal con asiento en la REPÚBLICA ARGENTINA, y deberá estar inscripto en la Categoría A y/o B del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS). En el caso de solicitantes extranjeros será el Representante Legal quien deba cumplir con el mencionado requisito de inscripción en el RNCyFS.

 

ARTÍCULO 3°.- Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se iniciará con la presentación de la siguiente documentación:

 

  1. Solicitud de inscripción al Registro de

 

  1. Declaración Jurada de solicitud de inscripción.

 

  1. Anexo I – Del

 

  1. Anexo II – Descripción de la

 

  1. Anexos IV:

 

 

  • Anexo IV – Procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal.

 

  • Anexo IV – Historia de Mejoramiento de la Variedad – Método de obtención.

 

  • Anexo IV – Variedad Genéticamente modificada.

 

  1. Documento que acredite la personería del Representante Legal que lo faculta a actuar como

 

  1. Documento en el cual el Ingeniero Agrónomo Patrocinante avale la información técnica

 

La documentación mencionada forma parte del trámite de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con excepción del Anexo II (Descripción de la variedad) de cada especie que se encuentra disponible en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de los documentos mencionados en el ítem f y g del presente artículo que no presentan un formato preestablecido. La Dirección de Registro de Variedades podrá modificar el Anexo II de cada especie en función de las Directrices de examen de la UNIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) y/o de criterios técnicos propios de la Dirección. En el caso que el cultivar sea genéticamente modificado deberá presentarse como “Otra documentación” la Resolución o Disposición de aprobación del evento transgénico.

 

ARTÍCULO 4°.- Toda la documentación deberá ser presentada en idioma español o en su defecto contar con su traducción por Traductor Público Nacional y legalizaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora.

 

ARTÍCULO 6°.- El expediente generado deberá cumplimentar a la fecha de su presentación los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en el artículo 18 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de1991.

 

ARTÍCULO 7°.- Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad vigente expedido por la Dirección de Registro de Variedades dependiente de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares no es presentada por su titular, se deberá aportar la autorización del propietario para poder inscribir la variedad en el mencionado Registro.

 

ARTÍCULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, para el caso de los cultivares de uso público de las especies mencionadas en el artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de fecha 27 de mayo de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus normas complementarias y/o modificatorias, rige lo establecido en el artículo 3° de la misma; y para los cultivares de dichas especies que pasan a ser de uso público con posterioridad al día 1 de junio de 2025 rige lo establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus complementarias y/o modificatorias. La falta de cumplimiento de estos procedimientos implicará la baja del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares por falta de un responsable de mantener la pureza varietal.

 

ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con la información aportada en el expediente generado determinará si la variedad cuya inscripción se pretende, cumple

 

 

con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y 16 y 18 del Decreto Nº 2.183/1991.

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto N° 2.183/1991, podrá solicitar información adicional sobre cualidades agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.

 

ARTÍCULO 11.- Todo cultivar deberá llevar una denominación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, en el artículo 19 del Decreto N° 2.183/1991, y en la Resolución 669-E/2017 de fecha 19 de septiembre de 2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

 

ARTÍCULO 12.- Finalizada la evaluación de la solicitud por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ésta elevará un informe al Presidente del Directorio de dicho organismo, quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto administrativo que así lo disponga.

 

ARTÍCULO 13.- Declárese de carácter optativo el cumplimiento de la Resolución

RESOL-2024-294-APN-INASE#MEC de fecha 18 de julio de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

organismo descentralizado en la órbita de la ex –SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

ARTÍCULO 14.- Deróguese la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 15.- Deróguese la Resolución N° 108 de fecha 4 de abril de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 16.- Deróguese la Resolución N° 307 de fecha 16 de octubre de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 17.- Deróguese la Resolución N° 118 de fecha 9 de junio de 1998 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

ARTÍCULO 18.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con el equipo de Propiedad Intelectual de Brons & Salas:  María José Rodríguez Macias (mmacias@brons.com.ar) o Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar)  Teléfono: +54 4319-7100

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Otro paso hacia la recomposición del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)

30 enero, 2025 | Actualidad normativa

Según la Real Academia Española la palabra “mercado” en su tercera acepción significa: “Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público”.

A la fecha, luego de décadas de regulaciones estatistas que alejaron los precios y las tarifas que se pagan por la electricidad de valores de mercado, establecieron como regla la prohibición de contratar entre privados, y dispusieron la compra del principal insumo para producción (combustible) de modo centralizado y prohibida para los generadores, más allá del nombre, poco quedaba de mercado en el MEM.

A tono con los principios que postula el gobierno y lo que viene haciendo en el sector, la Secretaría de Energía, a través de la Resolución 21/2025 (Resolución 21) ha dado, sin dudas, un paso necesario y positivo para lograr que el MEM vuelva a tener elementos para que su título de mercado tenga algo de sentido.

La Resolución 21, en lo sustancial:

1. Autoriza la celebración de contratos de abastecimiento privados entre generadores, por un lado, y distribuidores y grandes usuarios por el otro en relación con proyectos de generación térmicos, hidroeléctricos o nucleares habilitados a partir del 01/01/25.

2. Autoriza a los generadores térmicos, a partir de marzo de 2025, a comprar su propio combustible, disponiendo que el MEM les reconocerá su costo (valorizándolo al correspondiente precio de referencia utilizado y aceptado en la Declaración de Costos Variables de Producción (CVP) más flete, costo asociado al Transporte y Distribución de Gas Natural, impuestos y tasas).

3. Dejó sin efecto el Régimen de Energía Plus que obligaba a las generadoras a contratar la demanda adicional lo que se consideraba demanda base (demanda correspondiente al año 2005) con generadoras que a su vez, se comprometían a construir nuevas usinas de generación.

En breve seguramente veremos la reglamentación de la Resolución 21 que, como dijimos, entendemos que es un paso positivo para el futuro funcionamiento del MEM.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Sebastián Álvarez (SAlvarez@brons.com.ar)  Teléfono: +54 4319-7100

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Cuarta Ronda de Evaluación del GAFI

30 octubre, 2024 | Actualidad normativa

En el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación del GAFI, la República Argentina logró la aprobación del Informe de Evaluación Mutua, que fue debatido durante el plenario llevado a cabo en Paris entre el 23 al 25 de octubre del corriente.

Entre las mejoras concretadas en adecuación a los estándares del GAFI se destacan:

·       La reforma a la Ley 25.246 y cambios introducidos al Código Penal, que fortalecieron el régimen preventivo y la represión de estos delitos.

·       La regulación e incorporación como sujetos obligados a informar ante la UIF para abogados y proveedores de servicios de activos virtuales.

·       Las actualizaciones normativas para contadores, agentes y corredores inmobiliarios matriculados y para la compraventa de obras de arte, antigüedades y joyas.

·       La modificación en los plazos de presentación de los Reportes de Operación Sospechosa (ROS), la redefinición a operaciones inusuales y la incorporación del ROS de proliferación de armas de destrucción masiva.

·       Además de la creación de un Registro Único de Beneficiarios Finales, bajo la órbita de la ex AFIP, y del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales por parte de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

El Informe de Evaluación Mutua contiene la revisión completa de la efectividad del Sistema ALA/CFT del país y su nivel de cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI. La revisión fue realizada teniendo en cuenta el marco normativo del país (cumplimiento técnico) y el Sistema Nacional Preventivo frente a los delitos de lavado de activos (LA), el financiamiento del terrorismo (FT) y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), basado en un enfoque de riesgo (efectividad del sistema).

El documento completo del Informe de Evaluación Mutua será publicado por GAFI dentro de los próximos 60 días e incluirá los pasos necesarios para seguir fortaleciendo las acciones de identificación, prevención y sanción del LA/FT/FP.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Noelia Villar (nvillar@brons.com.ar)

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Decreto 743/2024

29 agosto, 2024 | Actualidad normativa

El Decreto 743/2024 publicado el 19 de agosto de 2024 en el Boletín Oficial introdujo modificaciones al Decreto 182/2019, reglamentario de la Ley de Firma Digital Nro.25.506. Conforme lo define la propia norma se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Sin perjuicio de su definición técnica, la firma digital puede utilizarse desde hace años en nuestro país, habilitando la firma de documentos a distancia y en forma remota, atribuyéndole la misma validez que a una firma manuscrita.

La incorporación de la firma digital en el universo de la firma de contratos y operaciones en general, aporta agilidad y rapidez, reduce tiempos de tramitación y costos asociados. No es nuevo que la posibilidad de gestión en remoto de cualquier operación, evitando traslados y utilización de largos espacios de tiempo para concretarlas, converge necesariamente en un mayor tráfico de operaciones. Sin embargo, hasta la sanción del Decreto 743/2024 la generación de la firma digital conllevaba la disposición de un tiempo para gestionarla ineludiblemente en forma presencial ante un certificador debidamente licenciado para realizar la verificación de los datos biométricos del solicitante. Así el texto anterior establecía que “la presencia física será condición ineludible (…)”. Esta verificación previa, justamente, otorga a la firma digital de los elementos necesarios para que su inserción en documentos genere la presunción (salvo prueba en contrario) de que efectivamente pertenece al titular del certificado digital. Allí radica la diferencia con la firma electrónica.

Hoy, en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto 743/2024 ya no se requerirá la presencia física del solicitante del certificado para su emisión, renovación, modificación o revocación. El solicitante y/o titular del certificado (firma digital) ya no necesitará recurrir en forma presencial para ningún trámite relacionado con la gestión de su firma digital. Para la validación de identidad por parte del certificador licenciado se emplearán los servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas. Sin duda, esta facilidad que incorpora la norma junto con la seguridad que aporta la firma digital, debería llevar a que más personas y empresas comiencen a utilizarla en su operatoria habitual.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Paula Isolabella (pisolabella@brons.com.ar)

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Resolución General 5529/2024 – Administración Federal de Ingresos Públicos

25 julio, 2024 | Actualidad normativa

El 19 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General 5529/2024 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “RG”), mediante la cual se establece la implementación del Registro Público de Beneficiarios Finales (el “Registro»), conforme al Capítulo III de la Ley N° 27.739. El Registro tiene como objetivo mejorar la transparencia fiscal y combatir actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en línea con directrices y recomendaciones internacionales.

 

La AFIP, como autoridad de aplicación, centralizará la información precisa y actualizada sobre las personas humanas que revistan la calidad de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4º bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, con el alcance y umbral dispuestos en esta RG. Es decir, se considerarán beneficiarios finales a aquellas personas humanas que posean como mínimo un 10% de participación y/o de los derechos de voto y/o ejerzan por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, así como a aquellas personas humanas que ejerzan su control efectivo final. Cuando su individualización no fuera posible, se considerarán beneficiarios finales a las personas humanas que tengan a su cargo la dirección, administración o representación de la persona o estructura jurídica correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la RG aclara que el citado umbral del 10% no corresponderá cuando se trate de la participación y/o derechos de voto en sociedades extranjeras que no hagan oferta pública de sus títulos valores.

 

El Registro se integrará con la información comprendida en los regímenes informativos vigentes de las Resoluciones Generales AFIP Nro. 3312 y 4697 (con el alcance y umbral referidos precedentemente) y/o de aquellos regímenes que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por parte de la AFIP, así como de los acuerdos de intercambio de información entre organismos públicos.

 

Los sujetos que podrán acceder al Registro incluyen -entre otros- al Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de Información Financiera, los organismos reguladores como el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores, y los registros públicos y demás organismos de fiscalización y control de las personas jurídicas. También podrán acceder al Registro las personas jurídicas y humanas respecto de sus propios beneficiarios finales o en su carácter como tales, respectivamente.

 

Los sujetos consultantes podrán acceder al Registro, previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la norma, en la medida de la competencia de cada uno de ellos y siempre que medie vinculación legítima con los fines de investigación, prevención y represión de los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

La resolución entró en vigencia el pasado 19 de julio, tras su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, los servicios de acceso al Registro estarán disponibles recién a partir del 16 de agosto.

 

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a nuestros socios y abogados expertos en el área, Florencia Askenasy (faskenasy@brons.com.ar) y Laura Conde (lconde@brons.com.ar).

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Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales y modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales. La eliminación del “ITI”  – Títulos III y IV de la Ley 27.743

19 julio, 2024 | Actualidad normativa

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales y modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales. La eliminación del “ITI”  – Títulos III y IV de la Ley 27.743

La Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), publicada en el Boletín Oficial con fecha 08/07/2024, dispuso (i) modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales aplicables al período fiscal 2023, inclusive; (ii) un “Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (el “REIBP”), y (iii) la derogación de las disposiciones del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (el “ITI”).

Por su parte, con fecha 12/07/2024 se ha publicado el Decreto 608/2024 por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamenta en su Capitulo III y IV, respectivamente, el REIBP y las modificaciones del IBP. A la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) aún no ha emitido las resoluciones generales que completen la reglamentación del REIBP y de las modificaciones del IBP.

Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes de las modificaciones al IBP, del REIBP así como las implicancias de la derogación del ITI.

1)           Las modificaciones en el IBP

Mediante la Ley se efectuaron ciertas modificaciones al IBP, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, a saber:

A.      Se incrementó el mínimo exento previsto para las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo a la suma de $100.000.000 y, a su vez, se incrementó a $350.000.000 el valor que deben superar los inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente o el causante para encontrarse alcanzados por el IBP.

B.    Se establecen nuevas tablas con escalas y alícuotas para los períodos fiscales 2023 a 2026, que implican una reducción progresiva de las alícuotas del IBP:

c. Se establece que los montos previstos en las escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, de acuerdo al sistema ya establecido en la ley del IBP, es decir anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

d. Se establece que, a partir del período fiscal 2027, se aplicará una alícuota del 0,25% sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible.

e. Se establece, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, un beneficio para contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del IBP por los períodos fiscales 2020 a 2022, consistente en una reducción del 0.50% de la respectiva alícuota del IBP que le resulte aplicable por los períodos 2023, 2024 y 2025. También se contempla un beneficio para el caso de responsables sustitutos por el IBP sobre acciones o participaciones societarias (art. agregado a continuación del 25 de la Ley del IBP).

2)           El REIBP

Se crea el REIBP, mediante el cual las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31/12/2023, y aquellas que lo hubieran sido pero que dejaron de serlo antes de esa fecha – quienes de adherir al REIBP adquirirán nuevamente la residencia fiscal en la Argentina a partir del 01/01/2024, inclusive – podrán ingresar de manera unificada el IBP correspondiente a los períodos 2023 a 2027, inclusive. El REIBP comprende al IBP y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquier fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al IBP en los períodos fiscales 2024 a 2027.

En términos generales, bajo el REIBP se contempla:

(i)           Base Imponible: estará conformada por el monto resultante de multiplicar por cinco (5) el valor de los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31/12/2023, inclusive, valuados de acuerdo a las reglas de la Ley del IBP. con las detracciones establecidas en las disposiciones del REIBP.

(ii)          Alícuota: será del 0,45% aplicada sobre la base imponible del REIBP.

(iii)         Pago Inicial Previo: se deberá realizar un pago inicial de no menos del 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del REIBP en la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación y pago del IBP del período fiscal 2023.

(iv)         Cómputo de pagos a cuenta: se podrán computar contra el REIBP los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del IBP correspondiente al período fiscal 2023, así como el pago inicial previo requerido bajo el REIBP.

(v)          Exclusión del IBP y de todo otro impuesto patrimonial: quienes opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del IBP para los períodos fiscales 2023 a 2027, inclusive. Dicha exclusión alcanza a todos los aspectos del IBP, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el IBP. Asimismo, la Ley aclara que quienes adhieran al REIBP se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Este beneficio comprende cualquier incremento patrimonial del contribuyente en los períodos indicados, excepto en ciertos casos de donaciones u otros tipo de liberalidades que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte o adquiera, antes del 31/12/2027, de un sujeto que no haya adherido al REIBP y, en la medida, que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donación o transferencia, en cuyo caso deberá tributar un impuesto adicional (a menos que se trate de acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley del IBP).

(vi)         Estabilidad Fiscal: quienes adhieran al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del IBP y de todo otro tributo nacional que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales más allá de los límites que expresamente se establecen en la Ley.

  1. La posibilidad de adherirse al REIBP estará vigente hasta el 30/09/2024, inclusive.
  2. También podrán adherir al REIBP aquellas personas que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley. En estos casos, el REIBP comprenderá al IBP de los períodos fiscales 2024 a 2027 y prevé regulaciones específicas que, en algunos casos difieren de aquellas aplicables para una persona que no regularice bienes bajo Régimen de Regularización de Activos. La alícuota del REIBP en estos casos será del 0.50% y podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 30/04/2025, inclusive.

3)           Derogación del ITI

La Ley derogó las disposiciones del ITI y, por lo tanto, eliminó este tributo que se aplicaba sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país por parte de personas humanas y sucesiones indivisas, en la medida que dicha transferencia no se encontrara alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. La alícuota del ITI era del 1,5% del valor y recordamos que, luego de la modificación dispuesta por la Ley 27.430 a la Ley del Impuesto a las Ganancias, sólo aplicaba a las ventas o transferencias de inmuebles adquiridos hasta el 31/12/2017

El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.

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Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social – Título I de la Ley 27.743

19 julio, 2024 | Actualidad normativa

Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social – Título I de la Ley 27.743

La Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), publicada en el Boletín Oficial el 08/07/2024, estableció en su Título I un “Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social” (el “Régimen”).

Mediante el Decreto 608/2024 (B.O. 12/07/2024) el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó algunos aspectos del Régimen y mediante la Resolución General 5525 (la “RG 5525”), publicada en el Boletín Oficial con fecha 16/07/2024, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) ha emitido la norma que completa la reglamentación y establece las cuestiones más operativas del Régimen.

Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes del Régimen.

1)           Obligaciones alcanzadas. Vigencia.  

1.1.       Se podrán ingresar al Régimen obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 31/03/2024, inclusive, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AFIP, así como las multas y demás sanciones originadas en infracciones cometidas hasta dicha fecha, relacionadas o no con esas obligaciones, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios.

1.2.       La vigencia del Régimen será hasta transcurridos 150 días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la AFIP y que, conforme lo establece la RG 5525, es el 17/07/2024.

1.3.       El Régimen expresamente incluye, entre otras obligaciones, la posibilidad de regularizar:

  1. a) aquellas que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso-administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el Poder Judicial);
  2. b) aquellas de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo; y,
  3. c) el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, establecido por la Ley 27.605.

1.4.       Se excluyen expresamente del Régimen a las siguientes obligaciones:

  1. a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
  2. b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
  3. c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
  4. d) Las cotizaciones previsionales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-.
  5. e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
  6. f) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
  7. g) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
  8. h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por esta resolución general.
  9. i) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto aquellos del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales 5.391, 5.424 y 5.453 y el importe de los anticipos vencidos hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, correspondientes a declaraciones juradas con vencimiento acaecido con posterioridad a dicha fecha y, de corresponder, sus accesorios no condonados.
  10. j) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

2)           Beneficios

2.1.       El Régimen prevé beneficios de condonación de intereses y de multas de acuerdo con el momento en que se formule la adhesión y la modalidad de pago elegida (contado, plan de pagos hasta 3 cuotas o un plan de facilidades de pago), conforme se expone a continuación:

Forma de pago Momento en el que se formule la adhesión Condonación de Intereses Condonación de Multas
Contado o plan hasta 3 cuotas 30 días corridos desde el 17/07/2024 70% 100%
Contado o plan hasta 3 cuotas 31 a 60 días corridos desde el 17/07/2024 60% 100%
Contado o plan hasta 3 cuotas 61 a 90 días corridos desde el 17/07/2024 50% 100%
Plan de facilidades de pago 90 días corridos desde el 17/07/2024 40% 100%
Plan de facilidades de pago 91 a 150 días corridos desde el 17/07/2024 20% 100%

 

Asimismo, prevé la extinción de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, conforme se expone en el punto 2.4.

2.2.       Planes de Facilidades de Pago:

En el caso que no se optara por el pago de contado y/o por un plan de pagos de hasta 3 cuotas en los plazos antes referidos, se establecen planes de facilidades de pago que requieren de un pago a cuenta y otorgan cantidades de cuotas, de acuerdo a la calificación del sujeto que se acoja al Régimen, a saber:

Tipos de Contribuyentes Cantidad Máxima de Cuotas Porcentaje del Pago a Cuenta
Personas humanas y sucesiones indivisas – excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas- 60 20%
Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro 84 15%
Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas- 48 20%
Resto de los contribuyentes 36 25%

 

La tasa de financiación que será variable y se determinará en función de la calificación antes referida de los contribuyentes ha sido establecida por  la AFIP en la RG 5525 sobre la  base de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa cartera general).

2.3.       Condonación de Intereses:

El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios procederá en la medida que los mismos se regularicen en los términos del Régimen.

Se encuentran condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31/03/2024, inclusive. El referido beneficio también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen.

Por su parte, en los casos en que el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al 31/03/2024 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.743, el beneficio de condonación de intereses sólo alcanzará a aquellos que se calculen sobre los intereses transformados en capital a los que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley 11.683 y siempre que ambos -intereses transformados en capital y sus correspondientes resarcitorios- se regularicen en el marco de este Régimen.

2.4.       Condonación de multas:

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones procederá respecto de:

a) Infracciones por incumplimiento de obligaciones formales cometidas hasta el 31/03/2024, inclusive, en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, y que se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal antes del 13/12/2024. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31/03/2024, inclusive.

b) Infracciones por incumplimiento de obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31/03/2024, inclusive, quedarán condonadas: (i) de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha; (ii) se regularice la obligación principal y los intereses no condonados mediante el pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del Régimen y siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento; y (iii) se hubiera regularizado la obligación principal y sus intereses mediante planes de facilidades vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.743 y siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento.

c) Infracciones aduaneras:

(i) Formales: las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395 y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.

(ii) Sustanciales: siempre que las infracciones tuvieran una obligación tributaria asociada o bien, se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965 -incisos b) y c)-, 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971 y 973, todos ellos del Código Aduanero.

(iii) Existen ciertas infracciones aduaneras excluidas de la condonación.

2.5.       Extinción de acciones penales:

a) La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el Régimen, producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario (Título IX de la Ley 430 y sus modificatorias), si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.

b) También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la AFIP queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen.

c) En el caso de las infracciones previstas en el Código Aduanero:

(i) la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

(ii) la cancelación de la multa mínima determinada por el servicio aduanero para aquellas infracciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

  1. Deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, incluyendo ejecuciones fiscales

3.1.       En caso de incluirse en el Régimen, deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, se requerirá en forma previa el allanamiento y/o desistimiento de los recursos o acciones llevadas a cabo respecto de las obligaciones que se regularizan, la renuncia a todo derecho, incluso el de repetición, y asumir el pago de las costas y gastos causídicos.

Dicho allanamiento y/o desistimiento no podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizado a través del Régimen. También se aclara que el acogimiento al Régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la AFIP.

3.2.       En estos casos, los honorarios de los apoderados y patrocinantes de la AFIP se reducirán en un 50% si la adhesión al Régimen se formula dentro de los primeros 90 días de su vigencia. Adicionalmente, se contempla la posibilidad de cancelar estos honorarios a través de un plan de facilidades de pago de hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

3.3.       Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados en virtud del Régimen, no corresponderá abonar honorarios a los apoderados y/o patrocinantes de la AFIP.

  1. Efectos de la adhesión al Régimen

La adhesión al Régimen implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y los poderes del Fisco para determinar y exigir la obligación de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar y exigir las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad de los planes de facilidades de pago.

 

El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.

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Régimen de Regularización de Activos – Título II de la Ley 27.743

18 julio, 2024 | Actualidad normativa

Régimen de Regularización de Activos – Título II de la Ley 27.743

Con fecha 08/07/2024 se ha publicado en el Boletín Oficial la Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), más conocida como el “Paquete Fiscal”, en cuyo Título II se establece el “Régimen de Regularización de Activos” (el “Régimen”).

Por su parte, algunos aspectos del Régimen han sido reglamentados mediante el Decreto 608/2024 de fecha 12/07/2024, y la Resolución General 5528 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) de fecha 17/07/2024.

Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes del Régimen.

1)           Sujetos alcanzados

Podrán adherir al Régimen, por los activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31/12/2023, inclusive, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (sociedades, fideicomisos, empresas unipersonales, entre otros), que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31/12/2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la AFIP.

A su vez, podrán adherir al Régimen las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31/12/2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 01/01/2024. A los efectos del Régimen, no deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina. La reglamentación ha precisado que aquellos que adquieran nuevamente su residencia fiscal por efectos del Régimen, sólo perderán esa condición cuando se manifieste alguna de las causales previstas para la pérdida de la residencia fiscal (cfr. art. 117 de la Ley del Impuesto a las Ganancias), la que sólo surtirá efectos no antes del 01/01/2025.

2)           Etapas del Régimen. Vigencia.

El Régimen contempla tres etapas para la regularización, venciendo la última de ellas el 30/04/2025. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31/07/2025, inclusive.

Tal como exponemos en el presente, el Régimen presenta cuatro situaciones relevantes a considerar: (i) la manifestación de la adhesión al Régimen, (ii) el pago adelantado obligatorio; (iii) la presentación de la declaración jurada de regularización; y (iv) el pago del impuesto especial de regularización.

La fecha de manifestación de la adhesión define la etapa del Régimen aplicable y, en consecuencia, la fecha límite para el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada de regularización en la que se identifiquen los bienes que se ingresan al Régimen, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto especial de regularización y la fecha para su ingreso, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

3)           Bienes alcanzados. Exclusiones.

3.1.       Podrán ser objeto del Régimen, los siguientes bienes:

3.1.1.   Bienes en Argentina:

  1. a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;
  2. b) Inmuebles ubicados en Argentina;
  3. c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotapartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
  4. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotapartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
  5. e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;
  6. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias;
  7. g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en los puntos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, o que recaigan sobre bienes incluidos en puntos anteriores;
  8. h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
  9. i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

3.1.2.   Bienes en el exterior:

  1. a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
  2. b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
  3. c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
  4. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotapartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;
  5. e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;
  6. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias;
  7. g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en puntos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en puntos anteriores;
  8. h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

3.2.       No podrán ser objeto del Régimen las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que al 31/12/2023, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

4)           Impuesto Especial de Regularización 

4.1.       De manera excepcional y solo a los fines del Régimen, la base imponible para determinar el impuesto especial de regularización será calculada en dólares estadounidenses y su ingreso a la AFIP también será en dicha moneda (a menos que se exterioricen exclusivamente determinados bienes del país que estén medidos o expresados en moneda nacional). A estos fines, el Régimen establece reglas específicas para la conversión de los valores en pesos a dólares estadounidenses, como así también de otras monedas extranjeras. En el caso de los valores en pesos, la reglamentación ha fijado el valor de conversión del peso al dólar estadounidense en $1.000.-

La base imponible del impuesto especial de regularización será el valor total de los bienes exteriorizados mediante el Régimen, calculado conforme las pautas que se establecen en la Ley y en la reglamentación de acuerdo a cada tipo de bien, al que se le aplicará la alícuota correspondiente, según la fecha en que se haya formulado la manifestación de la adhesión y la etapa aplicable, conforme se expone a continuación:

 

A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.

4.2.       Regularización por ascendientes y descendientes:

Para determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la etapa correspondiente o en una etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes, esto en tanto el contribuyente tenga a su cargo a alguno de estos parientes.

4.3.       Pago Adelantado Obligatorio:

El Régimen requiere, luego de la manifestación de adhesión y dentro de la fecha límite establecida para ello en cada etapa, del ingreso de un pago adelantado obligatorio del 75% del impuesto especial de regularización, el cual será tomado como pago a cuenta una vez que se presente la declaración jurada de regularización y se deba integrar la totalidad del impuesto.

4.4.       Exclusiones de base imponible y del impuesto especial de regularización:

4.4.1.   El Régimen establece supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del impuesto especial de regularización para: (i) el dinero en efectivo en Argentina que sea depositado o transferido a una cuenta especial de regularización de activos; (ii) el dinero en efectivo en el exterior que se encuentren depositados en cuentas del exterior y sean transferidos a la Argentina a una cuenta especial de regularización de activos antes de la fecha límite para la manifestación de adhesión prevista en la primer etapa del Régimen;  y (iii) en similar forma para los títulos valores depositados en entidades del exterior que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante se transferido a una cuenta especial de regularización en la Argentina. En todos los casos, los fondos deberán ser exteriorizados, depositados y/o transferidos, según el caso, antes de la fecha límite para la manifestación de adhesión prevista en la primera etapa del Régimen

Para un goce pleno de la exclusión, los fondos deberán mantenerse en dichas cuentas especiales hasta el 31/12/2025, inclusive. Se contemplan algunos destinos o usos específicos de esos fondos que permiten mantener la exclusión.

4.4.2.   Los contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar el impuesto especial de regularización, en la medida que mantengan los fondos en la cuenta especial de regularización de activos hasta la fecha límite para la manifestación de la adhesión a la primera etapa del Régimen.

5)           Efectos

5.1.       Los sujetos que adhieran al Régimen, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes exteriorizados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (referidos a la determinación presunta de obligaciones fiscales, incrementos patrimoniales no justificados, etc.), con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el Régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la regularización de activos de dichos bienes, créditos y tenencias. Esta liberación: (i) alcanza a los socios administradores, gerentes directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia en sociedades, representantes de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de balances, entre otros; y (ii) no alcanza a las acciones que puedan ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el Régimen (Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, ITI, Débitos y Crédito Bancarios, Impuestos Internos, IVA, Impuesto a los Bienes Personales y Aporte Solidario y Extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia, entre otros), así como de las respectivas obligaciones accesorias, con el alcance establecido en las disposiciones del Régimen. La liberación también comprende los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran al 31/12/2023, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31/12/2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31/12/2023 y no lo hubieren declarado. Si la AFIP detectara cualquier bien o tenencia no exteriorizada bajo el Régimen cuyo valor sea igual o superior al 10% del valor total de los bienes exteriorizados procederá a dar por decaídos los beneficios de este inciso d) exclusivamente respecto de dichos bienes no declarados y sin afectar el resto de los beneficios acordados bajo el Régimen.

5.2.       Estos beneficios también se aplicarán a los sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, demás sociedades o empresas unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en el Régimen.

Por su parte, la regularización bajo el Régimen de activos por parte de las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Ello, siempre que no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

6)           Otras disposiciones

6.1.       El Régimen contempla la exclusión de ciertos sujetos, siguiendo lineamientos similares a regímenes de regularización de activos anteriores.

6.2.       Se establece que resulta de aplicación al Régimen la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

6.3.       El Régimen no libera a los sujetos obligados a brindar información a la Unidad de Información Financiera, mencionados en el artículo 20 de la Ley 25246 y modificatorias, de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

6.4.       Los sujetos que adhieran al Régimen no podrán inscribirse en otros regímenes de regularización de activos no declarados, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31/12/2038.

6.5.       Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades a adherir al Régimen y a dictar normas o actos en consecuencia.

 

El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.

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