Cuarta Ronda de Evaluación del GAFI

30 octubre, 2024 | Actualidad normativa

En el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación del GAFI, la República Argentina logró la aprobación del Informe de Evaluación Mutua, que fue debatido durante el plenario llevado a cabo en Paris entre el 23 al 25 de octubre del corriente.

Entre las mejoras concretadas en adecuación a los estándares del GAFI se destacan:

·       La reforma a la Ley 25.246 y cambios introducidos al Código Penal, que fortalecieron el régimen preventivo y la represión de estos delitos.

·       La regulación e incorporación como sujetos obligados a informar ante la UIF para abogados y proveedores de servicios de activos virtuales.

·       Las actualizaciones normativas para contadores, agentes y corredores inmobiliarios matriculados y para la compraventa de obras de arte, antigüedades y joyas.

·       La modificación en los plazos de presentación de los Reportes de Operación Sospechosa (ROS), la redefinición a operaciones inusuales y la incorporación del ROS de proliferación de armas de destrucción masiva.

·       Además de la creación de un Registro Único de Beneficiarios Finales, bajo la órbita de la ex AFIP, y del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales por parte de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

El Informe de Evaluación Mutua contiene la revisión completa de la efectividad del Sistema ALA/CFT del país y su nivel de cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI. La revisión fue realizada teniendo en cuenta el marco normativo del país (cumplimiento técnico) y el Sistema Nacional Preventivo frente a los delitos de lavado de activos (LA), el financiamiento del terrorismo (FT) y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), basado en un enfoque de riesgo (efectividad del sistema).

El documento completo del Informe de Evaluación Mutua será publicado por GAFI dentro de los próximos 60 días e incluirá los pasos necesarios para seguir fortaleciendo las acciones de identificación, prevención y sanción del LA/FT/FP.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Noelia Villar (nvillar@brons.com.ar)

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Decreto 743/2024

29 agosto, 2024 | Actualidad normativa

El Decreto 743/2024 publicado el 19 de agosto de 2024 en el Boletín Oficial introdujo modificaciones al Decreto 182/2019, reglamentario de la Ley de Firma Digital Nro.25.506. Conforme lo define la propia norma se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Sin perjuicio de su definición técnica, la firma digital puede utilizarse desde hace años en nuestro país, habilitando la firma de documentos a distancia y en forma remota, atribuyéndole la misma validez que a una firma manuscrita.

La incorporación de la firma digital en el universo de la firma de contratos y operaciones en general, aporta agilidad y rapidez, reduce tiempos de tramitación y costos asociados. No es nuevo que la posibilidad de gestión en remoto de cualquier operación, evitando traslados y utilización de largos espacios de tiempo para concretarlas, converge necesariamente en un mayor tráfico de operaciones. Sin embargo, hasta la sanción del Decreto 743/2024 la generación de la firma digital conllevaba la disposición de un tiempo para gestionarla ineludiblemente en forma presencial ante un certificador debidamente licenciado para realizar la verificación de los datos biométricos del solicitante. Así el texto anterior establecía que “la presencia física será condición ineludible (…)”. Esta verificación previa, justamente, otorga a la firma digital de los elementos necesarios para que su inserción en documentos genere la presunción (salvo prueba en contrario) de que efectivamente pertenece al titular del certificado digital. Allí radica la diferencia con la firma electrónica.

Hoy, en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto 743/2024 ya no se requerirá la presencia física del solicitante del certificado para su emisión, renovación, modificación o revocación. El solicitante y/o titular del certificado (firma digital) ya no necesitará recurrir en forma presencial para ningún trámite relacionado con la gestión de su firma digital. Para la validación de identidad por parte del certificador licenciado se emplearán los servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas. Sin duda, esta facilidad que incorpora la norma junto con la seguridad que aporta la firma digital, debería llevar a que más personas y empresas comiencen a utilizarla en su operatoria habitual.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Paula Isolabella (pisolabella@brons.com.ar)

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Resolución General 5529/2024 – Administración Federal de Ingresos Públicos

25 julio, 2024 | Actualidad normativa

El 19 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General 5529/2024 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “RG”), mediante la cual se establece la implementación del Registro Público de Beneficiarios Finales (el “Registro»), conforme al Capítulo III de la Ley N° 27.739. El Registro tiene como objetivo mejorar la transparencia fiscal y combatir actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en línea con directrices y recomendaciones internacionales.

 

La AFIP, como autoridad de aplicación, centralizará la información precisa y actualizada sobre las personas humanas que revistan la calidad de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4º bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, con el alcance y umbral dispuestos en esta RG. Es decir, se considerarán beneficiarios finales a aquellas personas humanas que posean como mínimo un 10% de participación y/o de los derechos de voto y/o ejerzan por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, así como a aquellas personas humanas que ejerzan su control efectivo final. Cuando su individualización no fuera posible, se considerarán beneficiarios finales a las personas humanas que tengan a su cargo la dirección, administración o representación de la persona o estructura jurídica correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la RG aclara que el citado umbral del 10% no corresponderá cuando se trate de la participación y/o derechos de voto en sociedades extranjeras que no hagan oferta pública de sus títulos valores.

 

El Registro se integrará con la información comprendida en los regímenes informativos vigentes de las Resoluciones Generales AFIP Nro. 3312 y 4697 (con el alcance y umbral referidos precedentemente) y/o de aquellos regímenes que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por parte de la AFIP, así como de los acuerdos de intercambio de información entre organismos públicos.

 

Los sujetos que podrán acceder al Registro incluyen -entre otros- al Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de Información Financiera, los organismos reguladores como el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores, y los registros públicos y demás organismos de fiscalización y control de las personas jurídicas. También podrán acceder al Registro las personas jurídicas y humanas respecto de sus propios beneficiarios finales o en su carácter como tales, respectivamente.

 

Los sujetos consultantes podrán acceder al Registro, previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la norma, en la medida de la competencia de cada uno de ellos y siempre que medie vinculación legítima con los fines de investigación, prevención y represión de los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

 

La resolución entró en vigencia el pasado 19 de julio, tras su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, los servicios de acceso al Registro estarán disponibles recién a partir del 16 de agosto.

 

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a nuestros socios y abogados expertos en el área, Florencia Askenasy (faskenasy@brons.com.ar) y Laura Conde (lconde@brons.com.ar).

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Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales y modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales. La eliminación del “ITI”  – Títulos III y IV de la Ley 27.743

19 julio, 2024 | Actualidad normativa

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales y modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales. La eliminación del “ITI”  – Títulos III y IV de la Ley 27.743

La Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), publicada en el Boletín Oficial con fecha 08/07/2024, dispuso (i) modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales aplicables al período fiscal 2023, inclusive; (ii) un “Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (el “REIBP”), y (iii) la derogación de las disposiciones del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (el “ITI”).

Por su parte, con fecha 12/07/2024 se ha publicado el Decreto 608/2024 por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamenta en su Capitulo III y IV, respectivamente, el REIBP y las modificaciones del IBP. A la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) aún no ha emitido las resoluciones generales que completen la reglamentación del REIBP y de las modificaciones del IBP.

Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes de las modificaciones al IBP, del REIBP así como las implicancias de la derogación del ITI.

1)           Las modificaciones en el IBP

Mediante la Ley se efectuaron ciertas modificaciones al IBP, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, a saber:

A.      Se incrementó el mínimo exento previsto para las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo a la suma de $100.000.000 y, a su vez, se incrementó a $350.000.000 el valor que deben superar los inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente o el causante para encontrarse alcanzados por el IBP.

B.    Se establecen nuevas tablas con escalas y alícuotas para los períodos fiscales 2023 a 2026, que implican una reducción progresiva de las alícuotas del IBP:

c. Se establece que los montos previstos en las escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, de acuerdo al sistema ya establecido en la ley del IBP, es decir anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

d. Se establece que, a partir del período fiscal 2027, se aplicará una alícuota del 0,25% sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible.

e. Se establece, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, un beneficio para contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del IBP por los períodos fiscales 2020 a 2022, consistente en una reducción del 0.50% de la respectiva alícuota del IBP que le resulte aplicable por los períodos 2023, 2024 y 2025. También se contempla un beneficio para el caso de responsables sustitutos por el IBP sobre acciones o participaciones societarias (art. agregado a continuación del 25 de la Ley del IBP).

2)           El REIBP

Se crea el REIBP, mediante el cual las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31/12/2023, y aquellas que lo hubieran sido pero que dejaron de serlo antes de esa fecha – quienes de adherir al REIBP adquirirán nuevamente la residencia fiscal en la Argentina a partir del 01/01/2024, inclusive – podrán ingresar de manera unificada el IBP correspondiente a los períodos 2023 a 2027, inclusive. El REIBP comprende al IBP y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquier fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al IBP en los períodos fiscales 2024 a 2027.

En términos generales, bajo el REIBP se contempla:

(i)           Base Imponible: estará conformada por el monto resultante de multiplicar por cinco (5) el valor de los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31/12/2023, inclusive, valuados de acuerdo a las reglas de la Ley del IBP. con las detracciones establecidas en las disposiciones del REIBP.

(ii)          Alícuota: será del 0,45% aplicada sobre la base imponible del REIBP.

(iii)         Pago Inicial Previo: se deberá realizar un pago inicial de no menos del 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del REIBP en la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación y pago del IBP del período fiscal 2023.

(iv)         Cómputo de pagos a cuenta: se podrán computar contra el REIBP los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del IBP correspondiente al período fiscal 2023, así como el pago inicial previo requerido bajo el REIBP.

(v)          Exclusión del IBP y de todo otro impuesto patrimonial: quienes opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del IBP para los períodos fiscales 2023 a 2027, inclusive. Dicha exclusión alcanza a todos los aspectos del IBP, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el IBP. Asimismo, la Ley aclara que quienes adhieran al REIBP se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Este beneficio comprende cualquier incremento patrimonial del contribuyente en los períodos indicados, excepto en ciertos casos de donaciones u otros tipo de liberalidades que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte o adquiera, antes del 31/12/2027, de un sujeto que no haya adherido al REIBP y, en la medida, que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donación o transferencia, en cuyo caso deberá tributar un impuesto adicional (a menos que se trate de acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley del IBP).

(vi)         Estabilidad Fiscal: quienes adhieran al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del IBP y de todo otro tributo nacional que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales más allá de los límites que expresamente se establecen en la Ley.

  1. La posibilidad de adherirse al REIBP estará vigente hasta el 30/09/2024, inclusive.
  2. También podrán adherir al REIBP aquellas personas que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley. En estos casos, el REIBP comprenderá al IBP de los períodos fiscales 2024 a 2027 y prevé regulaciones específicas que, en algunos casos difieren de aquellas aplicables para una persona que no regularice bienes bajo Régimen de Regularización de Activos. La alícuota del REIBP en estos casos será del 0.50% y podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 30/04/2025, inclusive.

3)           Derogación del ITI

La Ley derogó las disposiciones del ITI y, por lo tanto, eliminó este tributo que se aplicaba sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país por parte de personas humanas y sucesiones indivisas, en la medida que dicha transferencia no se encontrara alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. La alícuota del ITI era del 1,5% del valor y recordamos que, luego de la modificación dispuesta por la Ley 27.430 a la Ley del Impuesto a las Ganancias, sólo aplicaba a las ventas o transferencias de inmuebles adquiridos hasta el 31/12/2017

El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.

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Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social – Título I de la Ley 27.743

19 julio, 2024 | Actualidad normativa

Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social – Título I de la Ley 27.743

La Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), publicada en el Boletín Oficial el 08/07/2024, estableció en su Título I un “Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social” (el “Régimen”).

Mediante el Decreto 608/2024 (B.O. 12/07/2024) el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó algunos aspectos del Régimen y mediante la Resolución General 5525 (la “RG 5525”), publicada en el Boletín Oficial con fecha 16/07/2024, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) ha emitido la norma que completa la reglamentación y establece las cuestiones más operativas del Régimen.

Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes del Régimen.

1)           Obligaciones alcanzadas. Vigencia.  

1.1.       Se podrán ingresar al Régimen obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 31/03/2024, inclusive, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AFIP, así como las multas y demás sanciones originadas en infracciones cometidas hasta dicha fecha, relacionadas o no con esas obligaciones, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios.

1.2.       La vigencia del Régimen será hasta transcurridos 150 días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la AFIP y que, conforme lo establece la RG 5525, es el 17/07/2024.

1.3.       El Régimen expresamente incluye, entre otras obligaciones, la posibilidad de regularizar:

  1. a) aquellas que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso-administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el Poder Judicial);
  2. b) aquellas de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo; y,
  3. c) el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, establecido por la Ley 27.605.

1.4.       Se excluyen expresamente del Régimen a las siguientes obligaciones:

  1. a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
  2. b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
  3. c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
  4. d) Las cotizaciones previsionales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-.
  5. e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
  6. f) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
  7. g) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley 22.415 y sus modificaciones-.
  8. h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por esta resolución general.
  9. i) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto aquellos del impuesto a las ganancias establecidos en las Resoluciones Generales 5.391, 5.424 y 5.453 y el importe de los anticipos vencidos hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, correspondientes a declaraciones juradas con vencimiento acaecido con posterioridad a dicha fecha y, de corresponder, sus accesorios no condonados.
  10. j) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

2)           Beneficios

2.1.       El Régimen prevé beneficios de condonación de intereses y de multas de acuerdo con el momento en que se formule la adhesión y la modalidad de pago elegida (contado, plan de pagos hasta 3 cuotas o un plan de facilidades de pago), conforme se expone a continuación:

Forma de pago Momento en el que se formule la adhesión Condonación de Intereses Condonación de Multas
Contado o plan hasta 3 cuotas 30 días corridos desde el 17/07/2024 70% 100%
Contado o plan hasta 3 cuotas 31 a 60 días corridos desde el 17/07/2024 60% 100%
Contado o plan hasta 3 cuotas 61 a 90 días corridos desde el 17/07/2024 50% 100%
Plan de facilidades de pago 90 días corridos desde el 17/07/2024 40% 100%
Plan de facilidades de pago 91 a 150 días corridos desde el 17/07/2024 20% 100%

 

Asimismo, prevé la extinción de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, conforme se expone en el punto 2.4.

2.2.       Planes de Facilidades de Pago:

En el caso que no se optara por el pago de contado y/o por un plan de pagos de hasta 3 cuotas en los plazos antes referidos, se establecen planes de facilidades de pago que requieren de un pago a cuenta y otorgan cantidades de cuotas, de acuerdo a la calificación del sujeto que se acoja al Régimen, a saber:

Tipos de Contribuyentes Cantidad Máxima de Cuotas Porcentaje del Pago a Cuenta
Personas humanas y sucesiones indivisas – excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas- 60 20%
Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro 84 15%
Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas- 48 20%
Resto de los contribuyentes 36 25%

 

La tasa de financiación que será variable y se determinará en función de la calificación antes referida de los contribuyentes ha sido establecida por  la AFIP en la RG 5525 sobre la  base de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa cartera general).

2.3.       Condonación de Intereses:

El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios procederá en la medida que los mismos se regularicen en los términos del Régimen.

Se encuentran condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31/03/2024, inclusive. El referido beneficio también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen.

Por su parte, en los casos en que el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al 31/03/2024 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.743, el beneficio de condonación de intereses sólo alcanzará a aquellos que se calculen sobre los intereses transformados en capital a los que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley 11.683 y siempre que ambos -intereses transformados en capital y sus correspondientes resarcitorios- se regularicen en el marco de este Régimen.

2.4.       Condonación de multas:

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones procederá respecto de:

a) Infracciones por incumplimiento de obligaciones formales cometidas hasta el 31/03/2024, inclusive, en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, y que se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal antes del 13/12/2024. Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31/03/2024, inclusive.

b) Infracciones por incumplimiento de obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31/03/2024, inclusive, quedarán condonadas: (i) de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha; (ii) se regularice la obligación principal y los intereses no condonados mediante el pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del Régimen y siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento; y (iii) se hubiera regularizado la obligación principal y sus intereses mediante planes de facilidades vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.743 y siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento.

c) Infracciones aduaneras:

(i) Formales: las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395 y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.

(ii) Sustanciales: siempre que las infracciones tuvieran una obligación tributaria asociada o bien, se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965 -incisos b) y c)-, 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971 y 973, todos ellos del Código Aduanero.

(iii) Existen ciertas infracciones aduaneras excluidas de la condonación.

2.5.       Extinción de acciones penales:

a) La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco de lo previsto en el Régimen, producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario (Título IX de la Ley 430 y sus modificatorias), si dichas imputaciones se vinculan a obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.

b) También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la AFIP queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen.

c) En el caso de las infracciones previstas en el Código Aduanero:

(i) la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

(ii) la cancelación de la multa mínima determinada por el servicio aduanero para aquellas infracciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

  1. Deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, incluyendo ejecuciones fiscales

3.1.       En caso de incluirse en el Régimen, deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, se requerirá en forma previa el allanamiento y/o desistimiento de los recursos o acciones llevadas a cabo respecto de las obligaciones que se regularizan, la renuncia a todo derecho, incluso el de repetición, y asumir el pago de las costas y gastos causídicos.

Dicho allanamiento y/o desistimiento no podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizado a través del Régimen. También se aclara que el acogimiento al Régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la AFIP.

3.2.       En estos casos, los honorarios de los apoderados y patrocinantes de la AFIP se reducirán en un 50% si la adhesión al Régimen se formula dentro de los primeros 90 días de su vigencia. Adicionalmente, se contempla la posibilidad de cancelar estos honorarios a través de un plan de facilidades de pago de hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

3.3.       Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados en virtud del Régimen, no corresponderá abonar honorarios a los apoderados y/o patrocinantes de la AFIP.

  1. Efectos de la adhesión al Régimen

La adhesión al Régimen implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y los poderes del Fisco para determinar y exigir la obligación de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar y exigir las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad de los planes de facilidades de pago.

 

El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.

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Régimen de Regularización de Activos – Título II de la Ley 27.743

18 julio, 2024 | Actualidad normativa

Régimen de Regularización de Activos – Título II de la Ley 27.743

Con fecha 08/07/2024 se ha publicado en el Boletín Oficial la Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), más conocida como el “Paquete Fiscal”, en cuyo Título II se establece el “Régimen de Regularización de Activos” (el “Régimen”).

Por su parte, algunos aspectos del Régimen han sido reglamentados mediante el Decreto 608/2024 de fecha 12/07/2024, y la Resolución General 5528 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) de fecha 17/07/2024.

Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes del Régimen.

1)           Sujetos alcanzados

Podrán adherir al Régimen, por los activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31/12/2023, inclusive, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (sociedades, fideicomisos, empresas unipersonales, entre otros), que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31/12/2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la AFIP.

A su vez, podrán adherir al Régimen las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31/12/2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 01/01/2024. A los efectos del Régimen, no deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina. La reglamentación ha precisado que aquellos que adquieran nuevamente su residencia fiscal por efectos del Régimen, sólo perderán esa condición cuando se manifieste alguna de las causales previstas para la pérdida de la residencia fiscal (cfr. art. 117 de la Ley del Impuesto a las Ganancias), la que sólo surtirá efectos no antes del 01/01/2025.

2)           Etapas del Régimen. Vigencia.

El Régimen contempla tres etapas para la regularización, venciendo la última de ellas el 30/04/2025. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31/07/2025, inclusive.

Tal como exponemos en el presente, el Régimen presenta cuatro situaciones relevantes a considerar: (i) la manifestación de la adhesión al Régimen, (ii) el pago adelantado obligatorio; (iii) la presentación de la declaración jurada de regularización; y (iv) el pago del impuesto especial de regularización.

La fecha de manifestación de la adhesión define la etapa del Régimen aplicable y, en consecuencia, la fecha límite para el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada de regularización en la que se identifiquen los bienes que se ingresan al Régimen, la alícuota aplicable para la determinación del impuesto especial de regularización y la fecha para su ingreso, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

3)           Bienes alcanzados. Exclusiones.

3.1.       Podrán ser objeto del Régimen, los siguientes bienes:

3.1.1.   Bienes en Argentina:

  1. a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;
  2. b) Inmuebles ubicados en Argentina;
  3. c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotapartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
  4. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotapartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
  5. e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;
  6. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias;
  7. g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en los puntos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, o que recaigan sobre bienes incluidos en puntos anteriores;
  8. h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
  9. i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

3.1.2.   Bienes en el exterior:

  1. a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
  2. b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
  3. c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
  4. d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotapartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;
  5. e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;
  6. f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias;
  7. g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en puntos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en puntos anteriores;
  8. h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

3.2.       No podrán ser objeto del Régimen las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que al 31/12/2023, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

4)           Impuesto Especial de Regularización 

4.1.       De manera excepcional y solo a los fines del Régimen, la base imponible para determinar el impuesto especial de regularización será calculada en dólares estadounidenses y su ingreso a la AFIP también será en dicha moneda (a menos que se exterioricen exclusivamente determinados bienes del país que estén medidos o expresados en moneda nacional). A estos fines, el Régimen establece reglas específicas para la conversión de los valores en pesos a dólares estadounidenses, como así también de otras monedas extranjeras. En el caso de los valores en pesos, la reglamentación ha fijado el valor de conversión del peso al dólar estadounidense en $1.000.-

La base imponible del impuesto especial de regularización será el valor total de los bienes exteriorizados mediante el Régimen, calculado conforme las pautas que se establecen en la Ley y en la reglamentación de acuerdo a cada tipo de bien, al que se le aplicará la alícuota correspondiente, según la fecha en que se haya formulado la manifestación de la adhesión y la etapa aplicable, conforme se expone a continuación:

 

A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.

4.2.       Regularización por ascendientes y descendientes:

Para determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la etapa correspondiente o en una etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes, esto en tanto el contribuyente tenga a su cargo a alguno de estos parientes.

4.3.       Pago Adelantado Obligatorio:

El Régimen requiere, luego de la manifestación de adhesión y dentro de la fecha límite establecida para ello en cada etapa, del ingreso de un pago adelantado obligatorio del 75% del impuesto especial de regularización, el cual será tomado como pago a cuenta una vez que se presente la declaración jurada de regularización y se deba integrar la totalidad del impuesto.

4.4.       Exclusiones de base imponible y del impuesto especial de regularización:

4.4.1.   El Régimen establece supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del impuesto especial de regularización para: (i) el dinero en efectivo en Argentina que sea depositado o transferido a una cuenta especial de regularización de activos; (ii) el dinero en efectivo en el exterior que se encuentren depositados en cuentas del exterior y sean transferidos a la Argentina a una cuenta especial de regularización de activos antes de la fecha límite para la manifestación de adhesión prevista en la primer etapa del Régimen;  y (iii) en similar forma para los títulos valores depositados en entidades del exterior que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante se transferido a una cuenta especial de regularización en la Argentina. En todos los casos, los fondos deberán ser exteriorizados, depositados y/o transferidos, según el caso, antes de la fecha límite para la manifestación de adhesión prevista en la primera etapa del Régimen

Para un goce pleno de la exclusión, los fondos deberán mantenerse en dichas cuentas especiales hasta el 31/12/2025, inclusive. Se contemplan algunos destinos o usos específicos de esos fondos que permiten mantener la exclusión.

4.4.2.   Los contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar el impuesto especial de regularización, en la medida que mantengan los fondos en la cuenta especial de regularización de activos hasta la fecha límite para la manifestación de la adhesión a la primera etapa del Régimen.

5)           Efectos

5.1.       Los sujetos que adhieran al Régimen, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes exteriorizados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal (referidos a la determinación presunta de obligaciones fiscales, incrementos patrimoniales no justificados, etc.), con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el Régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la regularización de activos de dichos bienes, créditos y tenencias. Esta liberación: (i) alcanza a los socios administradores, gerentes directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia en sociedades, representantes de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de balances, entre otros; y (ii) no alcanza a las acciones que puedan ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el Régimen (Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, ITI, Débitos y Crédito Bancarios, Impuestos Internos, IVA, Impuesto a los Bienes Personales y Aporte Solidario y Extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia, entre otros), así como de las respectivas obligaciones accesorias, con el alcance establecido en las disposiciones del Régimen. La liberación también comprende los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran al 31/12/2023, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31/12/2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31/12/2023 y no lo hubieren declarado. Si la AFIP detectara cualquier bien o tenencia no exteriorizada bajo el Régimen cuyo valor sea igual o superior al 10% del valor total de los bienes exteriorizados procederá a dar por decaídos los beneficios de este inciso d) exclusivamente respecto de dichos bienes no declarados y sin afectar el resto de los beneficios acordados bajo el Régimen.

5.2.       Estos beneficios también se aplicarán a los sujetos del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, demás sociedades o empresas unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en el Régimen.

Por su parte, la regularización bajo el Régimen de activos por parte de las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Ello, siempre que no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

6)           Otras disposiciones

6.1.       El Régimen contempla la exclusión de ciertos sujetos, siguiendo lineamientos similares a regímenes de regularización de activos anteriores.

6.2.       Se establece que resulta de aplicación al Régimen la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

6.3.       El Régimen no libera a los sujetos obligados a brindar información a la Unidad de Información Financiera, mencionados en el artículo 20 de la Ley 25246 y modificatorias, de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

6.4.       Los sujetos que adhieran al Régimen no podrán inscribirse en otros regímenes de regularización de activos no declarados, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31/12/2038.

6.5.       Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades a adherir al Régimen y a dictar normas o actos en consecuencia.

 

El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.

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Resolución 15/2024

18 julio, 2024 | Actualidad normativa

 

El 16 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General 15/2024 de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) mediante la cual se aprueba un nuevo marco normativo que entrará en vigencia el 1 de noviembre del corriente.

 

 

Por medio de estas nuevas normas se profundiza el proceso de desregulación, simplificación de trámites administrativos y modernización tendiente a promover la inversión local y extranjera, imprescindible para el crecimiento y desarrollo económico y evitar no sólo la burocracia excesiva sino también eliminando la indebida y antijurídica injerencia del Estado en la registración, fiscalización y control del funcionamiento de las personas jurídicas privadas sujetas a su autoridad.

 

Como aspectos salientes de la normativa, seguidamente se resumen algunos puntos:

 

• Se simplifican los trámites y se flexibiliza la constitución, el funcionamiento, disolución y liquidación de las Asociaciones Civiles y Fundaciones.

• Se simplifica y desregula la constitución y funcionamiento de las sociedades constituidas en el país, para favorecer la inversión local.

• Se admiten los aportes de activos digitales y criptomonedas a las sociedades.

• Se flexibiliza y simplifica el régimen aplicable a las sociedades extranjeras para favorecer y promover las inversiones extranjeras.

• Se desregulan y simplifican trámites y exigencias contables para las personas jurídicas privadas.

• Se desregulan y eliminan exigencias para inscribir contratos asociativos y fideicomisos.

• Se eliminan exigencias para las transferencias de fondos de comercio.

• Se mantiene la desregulación producida en el régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) por la nueva gestión de IGJ.

• Se respetan los sistemas de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo —nacional e internacional— y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en cumplimiento de compromisos internacionales (GAFI-GAFILAT)

 

 

 

Dicha normativa de IGJ sustituirá la Resolución General IGJ 7/2015 y aquellas resoluciones generales dictadas a partir de ella.

Por cualquier duda o información adicional puede contactar a nuestros socios y abogados expertos en el área, Florencia Askenasy (faskenasy@brons.com.ar) y Noelia Villar (nvillar@brons.com.ar).

 

 

 

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Ley 27.742

10 julio, 2024 | Actualidad normativa

 

El pasado 8 de julio de 2024 se publicó la denominada Ley Bases (Ley 27742) que contiene diversas modificaciones y nuevas normas que regulan distintas áreas de la actividad de nuestro país, y marco legal regulatorio.

 

  1. Derecho individual

 

  1. Derogación del régimen sancionatorio.
    1. Derogación de las multas por deficiente registración de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24013
    2. Derogación de las multas por deficiente registración del art. 1º Ley 25323 y por falta de pago de indemnizaciones del art. 2º Ley 25323
    3. Derogación de la multa por temeridad y malicia por falta de pago de indemnizaciones del art. 9 Ley 25013;
    4. Derogación de la multa por falta de entrega de certificados del art. 45 Ley 25345
    5. Derogación por retención indebida de aportes y contribuciones del art. 43 Ley 25345;
    6. Derogación de la multa por deficiente registración del régimen de Trabajo Agrario Ley 26.727
    7. Derogación de la multa por deficiente registración del régimen de Trabajo de Casas Particulares Ley 26844

Efecto / Impacto: La derogación del régimen sancionatorio implica desde una primera impresión la reducción de los costos asociados al litigio laboral, donde la inclusión de estos conceptos incrementa sustancialmente los valores de reclamo. Habrá que aguardar para verificar la posición que adopten los tribunales del trabajo en este punto, y la posibilidad de reclamos tendientes a la reparación de daños ante la ausencia de sanción por el incumplimiento de obligaciones laborales.

 

  1. Modificación del registro de relación laboral (art. 7 Ley 24013)
    1. Se dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará un proceso de registración de la relación laboral simple, inmediata y expeditiva, a través de medios electrónicos.
    2. En caso de sentencia judicial firme que determine la existencia de una irregularidad registral, la autoridad judicial debe informar al Fisco de esta situación para que el Fisco determine la deuda de aportes y contribuciones.

Efecto / Impacto: No tiene un impacto inmediato en las organizaciones y habrá que aguardar la reglamentación para verificar los efectos que la simplificación registral implica.

En cuanto a la información al Fisco de la existencia de una irregularidad registral, esta obligación no difiere del marco legal actual donde se impone la misma obligación (conf. Art. 132 Ley 18345).

 

  1. Modificación del art. 2º Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
    1. Se excluye del ámbito de aplicación de las disposiciones de la LCT a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Efecto / Impacto: No tiene un efecto inmediato en las organizaciones, aunque brinda un argumento legal para excluir del régimen legal laboral a los prestadores autónomos en tanto y en cuanto la vinculación se encuentre regida por una modalidad del Código Civil y Comercial. La redacción de la norma no implica necesariamente que se rechazará cualquier reclamo que se pudiera formular, pero brindar un argumento legal de defensa. . Habrá que aguardar para verificar la posición que adopten los tribunales del trabajo en este punto.

 

  1. Modificación art. 23 LCT
    1. Se excluye de la presunción de existencia de una relación laboral a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuando los profesionales u prestadores emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios.

Efecto / Impacto: No tiene un efecto inmediato en las organizaciones, aunque brinda un argumento legal para excluir del régimen legal laboral a los prestadores autónomos en tanto y en cuanto la vinculación se encuentre regida por una modalidad del Código Civil y Comercial. La redacción de la norma no implica necesariamente que se rechazará cualquier reclamo que se pudiera formular, pero brindar un argumento legal de defensa. Habrá que aguardar para verificar la posición que adopten los tribunales del trabajo en este punto.

 

  1. Modificación de obligaciones por intermediación / tercerización (arts. 29 LCT)
    1. Se dispone que la registración de la relación laboral por parte del prestador de servicio cumple con la obligación de registro que impone la normativa, y no puede entenderse la existencia de deficiencia registral.
    2. Se elimina la asignación de calidad de empleador a la empresa usuaria en los supuestos de intermediación, sujeto a que la empresa proveedora tenga debidamente registrados a los empleados asignados.
    3. Se mantiene la solidaridad de la empresa usuaria en el supuesto de intermediación.

Efecto / Impacto: Esta modificación brinda un respaldo legal para la tercerización o contratación a través de terceros, sin que ello resulte un contrato eventual, manteniendo la solidaridad de la compañía, pero sin asignar la condición de empleador. Se debe evaluar la aplicación práctica en el supuesto de personal convencionado, ya que puede ocurrir que la empresa proveedora del personal no se encuentre afiliada a una entidad sindical o que el régimen aplicable resulte distinto y diferenciado de aquel de la empresa usuaria. Habrá que aguardar para verificar la posición que adopten los tribunales del trabajo en este punto.

 

  1. Ampliación del período de prueba (art. 92bis LCT)
    1. Se extiende el período de prueba a 6 (seis) meses;
    2. Por negociación colectiva se podrá convenir que el período de prueba sea de 8 (ocho) meses para empresas de 6 a 100 empleados, y de 1 (uno) año en empresas de hasta 5 (cinco) empleados;
    3. No hay en la redacción del artículo referencia alguna a si hay que brindar preaviso o si hay indemnización alguna por la extinción durante el período de prueba.
    4. Excluye la aplicación de extinción por incapacidad psico-física prevista en el art. 212 LCT;

Efecto / Impacto: La única duda resulta en los plazos de preaviso que se deben otorgar, ya que en la redacción actual se elimina cualquier referencia al respecto. Tener presente que la extensión a 8 meses o 12 meses únicamente resulta posible por negociación colectiva, y no por el mero hecho de tener la nómina correspondiente. Esto implica que la extensión del período de prueba a los períodos ampliados (8 ó 12 meses) únicamente aplica al personal convencionado.

 

  1. Modificación del régimen de subrogación en el pago de obligaciones de contratistas (art. 136 LCT)
    1. Posibilidad que el empleado de un contratista solicite a la empresa usuaria la retención de pagos que se realizar para abonar salarios o indemnizaciones, y sin necesidad de autorización judicial previa;
    2. Posibilidad de la empresa usuaria de retener de los pagos que deban realizar a proveedores o contratistas, las sumas que correspondan por obligaciones del régimen e Seguridad Social.

Efecto / Impacto: Esta norma no tiene impacto en las actividades de la compañía.

 

  1. Modificación régimen de licencia por maternidad (art. 177 LCT)
    1. Posibilidad de la empleada embarazada o gestante solicite continuar prestando servicios hasta 10 (diez) días antes de la fecha probable de parto, y extender la licencia restante al período post nacimiento

Efecto / Impacto: Esta norma en su aplicación dependerá que la ANSeS también modifique sus registros, ya que en la actualidad el otorgamiento de la licencia por maternidad opera en forma automática.

 

  1. Incorporación de agravamiento por despido discriminatorio
    1. Se agrega la figura de agravamiento de las indemnizaciones en el supuesto de despido discriminatorio, se prevé un incremento del 50% adicional de la indemnización por antigüedad, y hasta el 100% por decisión judicial.

Efecto / Impacto: Esta norma no tiene impacto ya que su aplicación surgirá en el marco de un reclamo formal que pudiera presentar un empleado/a. El cuestionamiento que se puede formular es que no establece una definición del término “discriminación”, y que aún se mantiene vigente lo dispuesto en la Ley 23592 -por lo cual se puede solicitar la nulidad del acto discriminatorio. Habrá que aguardar para verificar la posición que adopten los tribunales del trabajo en este punto, y la posibilidad de reclamos tendientes a la reparación de daños ante la ausencia de sanción por el incumplimiento de obligaciones laborales.

 

  1. Incorporación de la posibilidad de convenir un fondo de cese
    1. Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245° de la Ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo.

Efecto / Impacto: Esta norma resulta facultativa y sujeta a distintas condiciones, a saber fundamentalmente la negociación colectiva. Se deberá aguardar cómo evoluciona esta posibilidad y los vehículos para su implementación.

 

  1. Otras normas

 

  1. Incorporación de la figura de trabajador independiente con colaboradores
    1. Se incorpora la figura de una persona física trabajador independiente (autónomo) que tenga a su cargo hasta 5 (cinco) personas bajo la misma modalidad y sin una relación laboral de dependencia

Efecto / Impacto: No tiene un efecto inmediato en las organizaciones, aunque brinda un argumento legal para excluir del régimen legal laboral a los prestadores autónomos en tanto y en cuanto la vinculación cumpla con las condiciones establecidas.. La redacción de la norma no implica necesariamente que se rechazará cualquier reclamo que se pudiera formular, pero brindar un argumento legal de defensa. Habrá que aguardar para verificar la posición que adopten los tribunales del trabajo en este punto.

 

  1. Modificación sistema de bolsa de trabajo régimen agrario (art 69 Ley 26727)
    1. Derogación de cualquier norma que imponga la obligación de contratación a través de la Bolsa de trabajo;
    2. Libertad del empleador de contratar a personal de la Bolsa de Trabajo, o a cualquier otra persona

 

Los mantendremos informados de cualquier novedad que ocurra, y para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Javier Fernández Verstegen (jverstegen@brons.com.ar).

 

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Resolución 1959/2024

1 julio, 2024 | Actualidad normativa

 

El pasado 26 de junio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 1959/2024 del Ministerio de Salud de la Nación (la “Resolución”) mediante la cual se creó: a) el Registro Nacional de Plataformas Digitales Sanitarias (“ReNaPDis”); b) el Registro de Recetarios Electrónicos; y c) la Clave Única de Identificación de Recetas (“CUIR”).

Se derogó la Resolución N° 305/2023 del Ministerio de Salud de la Nación la cual establecía un registro provisorio de plataformas de teleasistencia ante la Subsecretaría de Integración de Sistemas y Atención Primaria de la Salud, ya que la misma no tuvo implementación alguna.

El dictado de la Resolución va en línea con la modificación que sufrió la Ley Nacional N° 27.553 de Recetas electrónicas o digitales, a través del DNU N° 70/2023, eliminándose la posibilidad de emitir recetas médicas en forma manuscrita y exigiendo que toda prescripción, dispensación de medicamentos, así como toda prescripción médica (estudios, análisis, etc.), solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin.

La Resolución establece:

· Creación del ReNaPDiS

Registro en donde se inscribirán todos los sistemas de información y plataformas digitales vinculados a la salud digital y sus responsables.

Este registro será coordinado y funcionará dentro de la órbita de la Dirección Nacional de Sistemas de Información Sanitaria, la que dispondrá las pautas operativas y los documentos técnicos que determinen las condiciones de funcionamiento y los requisitos técnicos y de inscripción de las plataformas o sistemas inscriptos.

Para lo cual la Dirección deberá establecer: a) los requisitos o estándares para las plataformas o sistemas para su inscripción; b) el período de vigencia de la inscripción; c) la adecuación que los sistemas deben cumplir para el proceso de registración y/o habilitación; d) las buenas prácticas en la materia; y e) los mecanismos de contingencia para períodos los de implementación, readecuación de sistemas e interrupciones de sistemas o de su conectividad. La Dirección deberá publicar periódicamente el listado de plataformas y/o sistemas registrados en el ReNaPDiS.

Asimismo, se exige que aquellas plataformas que hubieran realizado su inscripción en los términos de la Resolución N° 305823, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución.

· Creación del Registro de Recetarios Electrónicos

Se crea el Registro de Recetarios Electrónicos, registro que funcionará dentro del ReNaPDiS, donde deberán inscribirse todas aquellas plataformas o sistemas de prescripción de recetas electrónicas y/o digitales, de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y/o cualquier otra indicación.

Por lo que, a partir del 1 de julio de 2024 comenzarán a aplicarse las condiciones de implementación definidas en el Anexo II de la Resolución, esto es que la receta electrónica y/o digital será la única modalidad válida para toda prescripción médica u odontológica y/o de otros profesionales de la salud.

El Anexo II dispone que la falta de condiciones de operatividad tecnológica para cumplir con el circuito integral de la prescripción electrónica y/o digital, tanto en el período de implementación de las plataformas como por inconvenientes técnicos puntuales, serán consideradas “condición de contingencia”, por lo que, en este periodo, las recetas en papel con firma ológrafa o manuscrita y no digitalizada, tendrán validez en forma excepcional conforme los cronogramas y normas operativas que dicte la Dirección.

Por su parte, las recetas emitidas en papel antes del 1 de julio de 2024 mantendrán su validez conforme las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

· CUIR

El art.11 de la Resolución crea el CUIR, como método para identificar las recetas de formar univoca emitidas de manera electrónica o digital, encontrándose a cargo de la Dirección Nacional de Sistemas de Información Sanitaria, la implementación y determinación de las condiciones técnicas y/o especificaciones necesarias.

La Resolución entró en vigencia el 27 de junio de 2024.

 

 

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Resolución 166/2024

23 mayo, 2024 | Actualidad normativa

 

VISTO el Expediente EX-2024-21505051- -APN-IGJ#MJ por el cual se solicita la determinación de un nuevo importe máximo dela multa prevista en el artículo 302, inciso 3°) de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, el mencionado artículo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que, por intermedio de este Ministerio, actualice semestralmente los montos de las multas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, si bien el sistema de actualización establecido por artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, se encontraría alcanzado por el artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, ello no resulta óbice para que este Ministerio adecúe su monto a fin de preservar el propósito perseguido por la Ley, con sustento en lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el fallo de fecha 16/9/2014 en autos “Einaudi, Sergio c/Dirección General Impositiva s/nueva reglamentación” Fallos: 337:1013. En dicho fallo, la citada Corte Suprema consideró que el artículo citado de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico que se trata, pero dejó incólume la potestad de establecer su monto para que cumpla con su finalidad.

Que, en base a dicho precedente el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por conducto de la Resolución N° 177 del 10 de febrero de 2015 fijó el monto máximo de la misma en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que, la multa constituye la sanción más gravosa que prevé la norma legal y tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria procederes contrarios a las normas vigentes, estatutos o reglamentos de las sociedades.

Que, a fin de preservar dicha finalidad, el monto de la multa debe ser modificado, pues su falta de renovación en un lapso prolongado implica la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones ilegítimas. por parte de las sociedades, sus integrantes, administradores y controlantes.

Que, desde la última modificación del monto máximo de la multa han transcurrido más de NUEVE (9) años, que le han hecho perder la característica a las que se hizo referencia en el Considerando precedente. Teniendo en cuenta que desde que la misma fue fijada en el año 2015 hasta la fecha, la variación del índice que preveía dicha norma para su actualización debería haber aumentado en más de un OCHO MIL QUINIENTOS PORCIENTO (8.500 %), con lo cual su monto debería ascender a más de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL($ 8.500.000.-).

Que, se considera adecuado establecer dicho monto en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000), que si bien es una cifra inferior a la que resulta de aplicar los índices previstos por la norma, resulta suficiente para preservar la finalidad de la multa como sanción ejemplificadora y disuasiva de acciones contrarias a las normas legales vigentes.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDÍCOS de esta cartera de estado ha tomado la intervención que le corresponde, expidiéndose favorablemente.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 302, inciso 3°) de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000.-), el monto máximo de la multa establecida en el artículo 302 inciso 3°) de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Natalia Mendez (nmendez@brons.com.ar) o Florencia Askenasy (faskenasy@brons.com.ar)

 

 

 

 

 

 

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