Brons & Salas asesoró a Tupperware en la venta de su filial argentina
1 abril, 2025 | Otras publicaciones
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Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con Sebastián Álvarez (salvarez@brons.com.ar ) Teléfono: +54 4319-7100
Decreto completo: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/410000-414999/410534/norma.htm
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VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.
Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.
Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la realidad imperante.
Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos que generan desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de gestión colectiva actuales.
Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores, usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.
Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares.
Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares en los casos que resulte beneficioso para las partes.
Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal efecto.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual en igualdad de condiciones.
Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA la facultad para autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así fuera correspondiente.
Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:
“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.
Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros
amparados por la Ley N° 11.723.
La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva.
En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.
ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político y/o religioso.
Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.
ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos.
ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.
Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras, sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos de cualquier titular de derechos de autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.
Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa.
ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.
El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.
ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y usuario.
En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.
ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para cada rubro.
En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos.
ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los
acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva, revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.
Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o corrija los incumplimientos señalados.
Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.
Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.
ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN
RECÍPROCA reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N° 17.648.
ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales, y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con el equipo de Propiedad Intelectual de Brons & Salas María José Rodríguez Macias (mmacias@brons.com.ar) o Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar) Teléfono: +54 4319-7100
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VISTO el Expediente Nº EX-2025-09560571–APN-DRV#INASE, la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y su Decreto Reglamentario Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991 y la Ley Nº 25.845, y
CONSIDERANDO:
Que el Registro Nacional de Cultivares fue creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 impulsa la simplificación y modernización de los trámites ante la Administración Pública Nacional.
Que en los últimos 25 años la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido epicentro de una verdadera revolución agrícola y del conocimiento que pone de manifiesto la necesidad de una mejora en la capacidad de respuesta de la industria semillera a necesidades o demandas del productor que pudieran surgir por factores bióticos o abióticos.
Que, según lo mencionado en el precedente párrafo, lo establecido en la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, debe ser actualizado.
Que todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares dependiente de la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá estar
acompañado del Legajo de inclusión en el Régimen de Fiscalización, en las especies que lo requieren.
Que la realización de los ensayos comparativos de rendimiento normados en las Resoluciones Nros. 108 de fecha 4 de abril de 1997, 307 de fecha 16 de octubre de 1997 y 118 de fecha 9 de junio de 1998 todas de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, demora la llegada al mercado de nuevos cultivares.
Que los artículos 6°, inciso d) y 22 del Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, facultan a este Organismo al dictado de la presente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
Nº 20.247, en su reunión de fecha 11 de febrero de 2025, según Acta Nº 520, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845, y el Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- No se tramitará ninguna solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares que no haya abonado el arancel correspondiente a la “Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Cultivares” definido en la Resolución Nº RESOL-2024-1-APN-SB#MEC de la ex – SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la norma que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción de una variedad en el Registro Nacional de Cultivares, administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo
solicitante deberá contar con un Representante Legal con asiento en la REPÚBLICA ARGENTINA, y deberá estar inscripto en la Categoría A y/o B del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS). En el caso de solicitantes extranjeros será el Representante Legal quien deba cumplir con el mencionado requisito de inscripción en el RNCyFS.
ARTÍCULO 3°.- Todo trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares administrado por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se iniciará con la presentación de la siguiente documentación:
La documentación mencionada forma parte del trámite de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con excepción del Anexo II (Descripción de la variedad) de cada especie que se encuentra disponible en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de los documentos mencionados en el ítem f y g del presente artículo que no presentan un formato preestablecido. La Dirección de Registro de Variedades podrá modificar el Anexo II de cada especie en función de las Directrices de examen de la UNIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) y/o de criterios técnicos propios de la Dirección. En el caso que el cultivar sea genéticamente modificado deberá presentarse como “Otra documentación” la Resolución o Disposición de aprobación del evento transgénico.
ARTÍCULO 4°.- Toda la documentación deberá ser presentada en idioma español o en su defecto contar con su traducción por Traductor Público Nacional y legalizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes de inscripción gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora.
ARTÍCULO 6°.- El expediente generado deberá cumplimentar a la fecha de su presentación los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en el artículo 18 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de1991.
ARTÍCULO 7°.- Si la variedad a inscribirse posee título de propiedad vigente expedido por la Dirección de Registro de Variedades dependiente de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares no es presentada por su titular, se deberá aportar la autorización del propietario para poder inscribir la variedad en el mencionado Registro.
ARTÍCULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, para el caso de los cultivares de uso público de las especies mencionadas en el artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de fecha 27 de mayo de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus normas complementarias y/o modificatorias, rige lo establecido en el artículo 3° de la misma; y para los cultivares de dichas especies que pasan a ser de uso público con posterioridad al día 1 de junio de 2025 rige lo establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus complementarias y/o modificatorias. La falta de cumplimiento de estos procedimientos implicará la baja del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares por falta de un responsable de mantener la pureza varietal.
ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS con la información aportada en el expediente generado determinará si la variedad cuya inscripción se pretende, cumple
con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y 16 y 18 del Decreto Nº 2.183/1991.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en cumplimiento del artículo 22 del Decreto N° 2.183/1991, podrá solicitar información adicional sobre cualidades agronómicas tales como: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.
ARTÍCULO 11.- Todo cultivar deberá llevar una denominación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, en el artículo 19 del Decreto N° 2.183/1991, y en la Resolución 669-E/2017 de fecha 19 de septiembre de 2017 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 12.- Finalizada la evaluación de la solicitud por la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ésta elevará un informe al Presidente del Directorio de dicho organismo, quien procederá a su aceptación o rechazo dictando el acto administrativo que así lo disponga.
ARTÍCULO 13.- Declárese de carácter optativo el cumplimiento de la Resolución
RESOL-2024-294-APN-INASE#MEC de fecha 18 de julio de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
organismo descentralizado en la órbita de la ex –SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 14.- Deróguese la Resolución N° 44 de fecha 17 de enero de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- Deróguese la Resolución N° 108 de fecha 4 de abril de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 16.- Deróguese la Resolución N° 307 de fecha 16 de octubre de 1997 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 17.- Deróguese la Resolución N° 118 de fecha 9 de junio de 1998 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 18.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Por cualquier duda o información adicional se puede contactar con el equipo de Propiedad Intelectual de Brons & Salas: María José Rodríguez Macias (mmacias@brons.com.ar) o Fabiana Fernández (mfernandez@brons.com.ar) Teléfono: +54 4319-7100
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Según la Real Academia Española la palabra “mercado” en su tercera acepción significa: “Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público”.
A la fecha, luego de décadas de regulaciones estatistas que alejaron los precios y las tarifas que se pagan por la electricidad de valores de mercado, establecieron como regla la prohibición de contratar entre privados, y dispusieron la compra del principal insumo para producción (combustible) de modo centralizado y prohibida para los generadores, más allá del nombre, poco quedaba de mercado en el MEM.
A tono con los principios que postula el gobierno y lo que viene haciendo en el sector, la Secretaría de Energía, a través de la Resolución 21/2025 (Resolución 21) ha dado, sin dudas, un paso necesario y positivo para lograr que el MEM vuelva a tener elementos para que su título de mercado tenga algo de sentido.
La Resolución 21, en lo sustancial:
1. Autoriza la celebración de contratos de abastecimiento privados entre generadores, por un lado, y distribuidores y grandes usuarios por el otro en relación con proyectos de generación térmicos, hidroeléctricos o nucleares habilitados a partir del 01/01/25.
2. Autoriza a los generadores térmicos, a partir de marzo de 2025, a comprar su propio combustible, disponiendo que el MEM les reconocerá su costo (valorizándolo al correspondiente precio de referencia utilizado y aceptado en la Declaración de Costos Variables de Producción (CVP) más flete, costo asociado al Transporte y Distribución de Gas Natural, impuestos y tasas).
3. Dejó sin efecto el Régimen de Energía Plus que obligaba a las generadoras a contratar la demanda adicional lo que se consideraba demanda base (demanda correspondiente al año 2005) con generadoras que a su vez, se comprometían a construir nuevas usinas de generación.
En breve seguramente veremos la reglamentación de la Resolución 21 que, como dijimos, entendemos que es un paso positivo para el futuro funcionamiento del MEM.
Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Sebastián Álvarez (SAlvarez@brons.com.ar) Teléfono: +54 4319-7100
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En el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación del GAFI, la República Argentina logró la aprobación del Informe de Evaluación Mutua, que fue debatido durante el plenario llevado a cabo en Paris entre el 23 al 25 de octubre del corriente.
Entre las mejoras concretadas en adecuación a los estándares del GAFI se destacan:
· La reforma a la Ley 25.246 y cambios introducidos al Código Penal, que fortalecieron el régimen preventivo y la represión de estos delitos.
· La regulación e incorporación como sujetos obligados a informar ante la UIF para abogados y proveedores de servicios de activos virtuales.
· Las actualizaciones normativas para contadores, agentes y corredores inmobiliarios matriculados y para la compraventa de obras de arte, antigüedades y joyas.
· La modificación en los plazos de presentación de los Reportes de Operación Sospechosa (ROS), la redefinición a operaciones inusuales y la incorporación del ROS de proliferación de armas de destrucción masiva.
· Además de la creación de un Registro Único de Beneficiarios Finales, bajo la órbita de la ex AFIP, y del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales por parte de la Comisión Nacional de Valores (CNV).
El Informe de Evaluación Mutua contiene la revisión completa de la efectividad del Sistema ALA/CFT del país y su nivel de cumplimiento de las 40 Recomendaciones del GAFI. La revisión fue realizada teniendo en cuenta el marco normativo del país (cumplimiento técnico) y el Sistema Nacional Preventivo frente a los delitos de lavado de activos (LA), el financiamiento del terrorismo (FT) y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), basado en un enfoque de riesgo (efectividad del sistema).
El documento completo del Informe de Evaluación Mutua será publicado por GAFI dentro de los próximos 60 días e incluirá los pasos necesarios para seguir fortaleciendo las acciones de identificación, prevención y sanción del LA/FT/FP.
Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Noelia Villar (nvillar@brons.com.ar)
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El Decreto 743/2024 publicado el 19 de agosto de 2024 en el Boletín Oficial introdujo modificaciones al Decreto 182/2019, reglamentario de la Ley de Firma Digital Nro.25.506. Conforme lo define la propia norma se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Sin perjuicio de su definición técnica, la firma digital puede utilizarse desde hace años en nuestro país, habilitando la firma de documentos a distancia y en forma remota, atribuyéndole la misma validez que a una firma manuscrita.
La incorporación de la firma digital en el universo de la firma de contratos y operaciones en general, aporta agilidad y rapidez, reduce tiempos de tramitación y costos asociados. No es nuevo que la posibilidad de gestión en remoto de cualquier operación, evitando traslados y utilización de largos espacios de tiempo para concretarlas, converge necesariamente en un mayor tráfico de operaciones. Sin embargo, hasta la sanción del Decreto 743/2024 la generación de la firma digital conllevaba la disposición de un tiempo para gestionarla ineludiblemente en forma presencial ante un certificador debidamente licenciado para realizar la verificación de los datos biométricos del solicitante. Así el texto anterior establecía que “la presencia física será condición ineludible (…)”. Esta verificación previa, justamente, otorga a la firma digital de los elementos necesarios para que su inserción en documentos genere la presunción (salvo prueba en contrario) de que efectivamente pertenece al titular del certificado digital. Allí radica la diferencia con la firma electrónica.
Hoy, en virtud de las modificaciones introducidas por el Decreto 743/2024 ya no se requerirá la presencia física del solicitante del certificado para su emisión, renovación, modificación o revocación. El solicitante y/o titular del certificado (firma digital) ya no necesitará recurrir en forma presencial para ningún trámite relacionado con la gestión de su firma digital. Para la validación de identidad por parte del certificador licenciado se emplearán los servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas. Sin duda, esta facilidad que incorpora la norma junto con la seguridad que aporta la firma digital, debería llevar a que más personas y empresas comiencen a utilizarla en su operatoria habitual.
Por cualquier duda o información adicional puede contactar a Paula Isolabella (pisolabella@brons.com.ar)
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El 19 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General 5529/2024 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “RG”), mediante la cual se establece la implementación del Registro Público de Beneficiarios Finales (el “Registro»), conforme al Capítulo III de la Ley N° 27.739. El Registro tiene como objetivo mejorar la transparencia fiscal y combatir actividades relacionadas con el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en línea con directrices y recomendaciones internacionales.
La AFIP, como autoridad de aplicación, centralizará la información precisa y actualizada sobre las personas humanas que revistan la calidad de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4º bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones, con el alcance y umbral dispuestos en esta RG. Es decir, se considerarán beneficiarios finales a aquellas personas humanas que posean como mínimo un 10% de participación y/o de los derechos de voto y/o ejerzan por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, así como a aquellas personas humanas que ejerzan su control efectivo final. Cuando su individualización no fuera posible, se considerarán beneficiarios finales a las personas humanas que tengan a su cargo la dirección, administración o representación de la persona o estructura jurídica correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la RG aclara que el citado umbral del 10% no corresponderá cuando se trate de la participación y/o derechos de voto en sociedades extranjeras que no hagan oferta pública de sus títulos valores.
El Registro se integrará con la información comprendida en los regímenes informativos vigentes de las Resoluciones Generales AFIP Nro. 3312 y 4697 (con el alcance y umbral referidos precedentemente) y/o de aquellos regímenes que los sustituyan y/o que se implementen en el futuro por parte de la AFIP, así como de los acuerdos de intercambio de información entre organismos públicos.
Los sujetos que podrán acceder al Registro incluyen -entre otros- al Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de Información Financiera, los organismos reguladores como el Banco Central, la Comisión Nacional de Valores, y los registros públicos y demás organismos de fiscalización y control de las personas jurídicas. También podrán acceder al Registro las personas jurídicas y humanas respecto de sus propios beneficiarios finales o en su carácter como tales, respectivamente.
Los sujetos consultantes podrán acceder al Registro, previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la norma, en la medida de la competencia de cada uno de ellos y siempre que medie vinculación legítima con los fines de investigación, prevención y represión de los delitos de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
La resolución entró en vigencia el pasado 19 de julio, tras su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, los servicios de acceso al Registro estarán disponibles recién a partir del 16 de agosto.
Por cualquier duda o información adicional puede contactar a nuestros socios y abogados expertos en el área, Florencia Askenasy (faskenasy@brons.com.ar) y Laura Conde (lconde@brons.com.ar).
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Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales y modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales. La eliminación del “ITI” – Títulos III y IV de la Ley 27.743
La Ley 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” (la “Ley”), publicada en el Boletín Oficial con fecha 08/07/2024, dispuso (i) modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales aplicables al período fiscal 2023, inclusive; (ii) un “Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales” (el “REIBP”), y (iii) la derogación de las disposiciones del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (el “ITI”).
Por su parte, con fecha 12/07/2024 se ha publicado el Decreto 608/2024 por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamenta en su Capitulo III y IV, respectivamente, el REIBP y las modificaciones del IBP. A la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) aún no ha emitido las resoluciones generales que completen la reglamentación del REIBP y de las modificaciones del IBP.
Seguidamente, se exponen los puntos más relevantes de las modificaciones al IBP, del REIBP así como las implicancias de la derogación del ITI.
1) Las modificaciones en el IBP
Mediante la Ley se efectuaron ciertas modificaciones al IBP, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, a saber:
A. Se incrementó el mínimo exento previsto para las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo a la suma de $100.000.000 y, a su vez, se incrementó a $350.000.000 el valor que deben superar los inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente o el causante para encontrarse alcanzados por el IBP.
B. Se establecen nuevas tablas con escalas y alícuotas para los períodos fiscales 2023 a 2026, que implican una reducción progresiva de las alícuotas del IBP:
c. Se establece que los montos previstos en las escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, de acuerdo al sistema ya establecido en la ley del IBP, es decir anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
d. Se establece que, a partir del período fiscal 2027, se aplicará una alícuota del 0,25% sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible.
e. Se establece, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, un beneficio para contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del IBP por los períodos fiscales 2020 a 2022, consistente en una reducción del 0.50% de la respectiva alícuota del IBP que le resulte aplicable por los períodos 2023, 2024 y 2025. También se contempla un beneficio para el caso de responsables sustitutos por el IBP sobre acciones o participaciones societarias (art. agregado a continuación del 25 de la Ley del IBP).
2) El REIBP
Se crea el REIBP, mediante el cual las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31/12/2023, y aquellas que lo hubieran sido pero que dejaron de serlo antes de esa fecha – quienes de adherir al REIBP adquirirán nuevamente la residencia fiscal en la Argentina a partir del 01/01/2024, inclusive – podrán ingresar de manera unificada el IBP correspondiente a los períodos 2023 a 2027, inclusive. El REIBP comprende al IBP y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquier fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al IBP en los períodos fiscales 2024 a 2027.
En términos generales, bajo el REIBP se contempla:
(i) Base Imponible: estará conformada por el monto resultante de multiplicar por cinco (5) el valor de los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31/12/2023, inclusive, valuados de acuerdo a las reglas de la Ley del IBP. con las detracciones establecidas en las disposiciones del REIBP.
(ii) Alícuota: será del 0,45% aplicada sobre la base imponible del REIBP.
(iii) Pago Inicial Previo: se deberá realizar un pago inicial de no menos del 75% del total del impuesto a determinar bajo las normas del REIBP en la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación y pago del IBP del período fiscal 2023.
(iv) Cómputo de pagos a cuenta: se podrán computar contra el REIBP los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del IBP correspondiente al período fiscal 2023, así como el pago inicial previo requerido bajo el REIBP.
(v) Exclusión del IBP y de todo otro impuesto patrimonial: quienes opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del IBP para los períodos fiscales 2023 a 2027, inclusive. Dicha exclusión alcanza a todos los aspectos del IBP, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el IBP. Asimismo, la Ley aclara que quienes adhieran al REIBP se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Este beneficio comprende cualquier incremento patrimonial del contribuyente en los períodos indicados, excepto en ciertos casos de donaciones u otros tipo de liberalidades que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte o adquiera, antes del 31/12/2027, de un sujeto que no haya adherido al REIBP y, en la medida, que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donación o transferencia, en cuyo caso deberá tributar un impuesto adicional (a menos que se trate de acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley del IBP).
(vi) Estabilidad Fiscal: quienes adhieran al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del IBP y de todo otro tributo nacional que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales más allá de los límites que expresamente se establecen en la Ley.
3) Derogación del ITI
La Ley derogó las disposiciones del ITI y, por lo tanto, eliminó este tributo que se aplicaba sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país por parte de personas humanas y sucesiones indivisas, en la medida que dicha transferencia no se encontrara alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. La alícuota del ITI era del 1,5% del valor y recordamos que, luego de la modificación dispuesta por la Ley 27.430 a la Ley del Impuesto a las Ganancias, sólo aplicaba a las ventas o transferencias de inmuebles adquiridos hasta el 31/12/2017
El presente no contiene ni pretende realizar un detalle total del Régimen, ni de su alcance y/o su aplicación a un caso particular. Para cualquier aclaración o consulta respecto del mismo, pueden contactarse con Leandro H. Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o con Santiago A. Arrate (sarrate@brons.com.ar), del departamento tributario de Brons & Salas.
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