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Reglamentación de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística
26 octubre, 2020 | Actualidad normativa
Con fecha 13/10/20 se publicó en el Boletin Oficial de la República Argentina el Decreto Reglamentario 795/2020 (en adelante, el “Decreto”), por medio del cual el Poder Ejecutivo ha reglamentado los principales aspectos relacionados con la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nº 27.563 (B.O.: 21/09/20, en adelante, la “Ley 27.563”).
Como recordarán, por medio de la Ley 27.563 se establecieron una serie de beneficios e incentivos fiscales orientados al sostenimiento y la reactivación de la actividad turística a nivel nacional (en adelante, los “Beneficios”), aplicables a una serie de actividades y rubros específicamente allí enumerados (ver Anexo I, en adelante, las “Actividades Alcanzadas”).
En este sentido, por medio del Decreto se reglamentaron los siguientes aspectos operativos:
- Requisitos generales de acceso a los Beneficios: Para poder solicitar los Beneficios, los sujetos deberán reunir las siguientes condiciones:
- Encontrarse inscriptos en el registro que a tal efecto se creará en el ámbito del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación (en adelante, el “Registro”).
- Desarrollar como actividad principal declarada al 20/03/20 ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) alguna de las Actividades Alcanzadas (ver punto II Anexo I).
- La actividad referida en el inciso anterior, debe encontrarse paralizada o tener una facturación inferior al treinta por ciento (30%) en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (en adelante, el “Programa ATP”) .
- Prórroga de vencimientos impositivos y suspensión de medidas cautelares: se establece que el beneficio de prórroga de vencimientos impositvos comprenderá los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la AFIP, siempre que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley 27.563 hasta el 31/12/20.
- Programa Bono Fiscal Vacacional (“BFV”): Se establece que el BFV solo podrá ser destinado al pago de los servicios enumerados en el artículo 17 de la Ley 27.563, ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional (servicios de alojamiento, expendio de comidas y bebidas, agencias de viaje, transporte aéreo, automotor y ferroviario de pasajeros y alquiler de automóviles).
- Requisitos que deben cumplir los prestadores de servicios que pretendan explotar el BFV: Se establece que aquellas empresas que deseen aceptar BFVs a la hora de comercializar sus productos, deberán estar inscriptas en el Registro, y comunicar dicha calidad en forma visible.
Por otra parte, se deja aclarado que el importe recibido en concepto de BFVs no implicará una reducción en el monto de los tributos que graven las operaciones correspondientes, ni tampoco la posibilidad de deducir tal monto a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Sin perjuicio de ello, el importe recibido en concepto de BFVs podrá ser computado mensualmente como crédito contra el IVA y también destinarse al pago de Contribuciones Patronales, pudiendo trasladarse el remanente no aplicado.
En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o Juan Salvador Mayedonchi (jmayedonchi@brons.com.ar).
Anexo I
- Actividades Alcanzadas
- a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;
- b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;
- c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;
- d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;
- e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;
- f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;
- g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;
- h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;
- i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;
- j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;
- k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;
- l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;
- m) Otros servicios: venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;
- n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.
- Listado de códigos del Clasificador de Actividades Económicas correspondiente a las actividades y rubros comprendidos por el artículo 3° de la Ley 27.563
103012
105010 105020 105030 107129 107301 107309 107930 110211 110212 110290 110300 321012 463211 |
477210
477290 477490 477830 491120 492110 492140 492150 492160 492180 492190 501100 502101 511000 |
522091
524130 524310 551022 551023 551090 552000 561011 561012 561013 561014 561019 561030 562010 |
562099
591300 681010 771110 771210 771220 771290 772099 791100 791901 791909 823000 900011 900021 |
900030
900040 900091 910200 910300 931042 939010 939030 939090 |