La Administración Federal de Ingresos Públicos (la «AFIP«) emitió la Resolución General 4710/2020 -B.O. -11.05.2020- (la «Resolución«) mediante la cual vuelven a fijarse valores de referencia para las destinaciones definitivas de exportación a consumo (las «Exportaciones«) de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, entrando en vigencia de forma inmediata.

La Resolución se motiva en la emergencia declarada en la ley 27.541 y la necesidad de instrumentar mecanismos cuyas finalidades sean resguardar la renta nacional.

En consecuencia, la Resolución considera apropiado restablecer el control por medio del cual la Dirección General de Aduanas (la «DGA») verifica que el precio de exportación declarado en las Exportaciones corresponda con los que sean usuales en cada rama de la actividad correspondiente y, por consiguiente, con los usuales establecidos por el servicio aduanero.

Caso contrario, ya sea porque el valor declarado sea inferior o superior a los valores referenciales fijados para la mercadería de que se trate, las Exportaciones serán sometidas al canal rojo para la verificación completa de las mismas conforme las siguientes pautas:

(i) Para el caso en que en las Exportaciones se declaren valores por debajo del valor referencial establecido, el legajo de dichas destinaciones, conformado por la documentación obligatoria y complementaria, en todos los casos será consultado electrónicamente por las áreas de valoración para su estudio, conforme el procedimiento para el control del valor de las destinaciones definitivas de exportación para consumo normado por la Resolución General N° 620 y su modificatoria o la que en el futuro la sustituya.

(ii) En cuanto a las Exportaciones cuyos valores declarados sean superiores a los valores referenciales cursarán selectivamente por el canal rojo valor para su análisis.

A fin de restablecer el mecanismo de los valores referenciales, la AFIP ha determinado lo siguiente:

(i) Establecer que los valores referenciales que serán publicados en el B.O. y en el boletín de la DGA no se podrán aplicar por analogía o semejanza a otras mercaderías.

(ii) Los mismos tendrán vigencia a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación.

(iii) Para la determinación de los valores referenciales, se realizará un análisis previo el cual se basará en:

Las destinaciones definitivas de exportación para consumo oficializadas ante la DGA.

Las bases de datos disponibles en el sector público o privado.

Los servicios de empresas especializadas que se contrataren a tal efecto.

Asimismo, el artículo 5 de la norma textualmente dice: «Sin perjuicio del establecimiento de valores referenciales, las destinaciones definitivas de exportación para consumo podrán ser seleccionadas por las áreas de valoración, dependientes del Departamento Valoración y Comprobación Documental de Exportaciones, para ser sometidas a un control de valor en función al análisis de riesgo efectuado por las distintas áreas con competencia en la materia. Dichas destinaciones cursarán por el canal rojo valor».

Finalmente, en su Anexo I, la Resolución fija el procedimiento para las altas, bajas y modificaciones de valores referenciales.