Ingreso al país de argentinos o residentes

24 septiembre, 2021 | Actualidad normativa

SINTESIS
Norma: Decisión Administrativa 932/2021
Vigencia: 24 de septiembre 2021
Alcance: Nacional
Tema:

  • Regreso de argentinos y/o residentes que hubieren viajado al exterior y excepción de cuarentena
  • Deja sin efecto normas anteriores
  • Condiciones para acceder a excepción

Con fecha 24 de septiembre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa 932/21 por la cual se dispone exceptuar de cumplir con un período de cuarentena en oportunidad de regresar al país, a las personas de nacionalidad argentina y a los residentes temporarios o permanentes que hubieren viajado al exterior, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas vacunadas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

b) Prueba PCR negativa en origen realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque;

c) Realización de test de antígenos exigido al ingreso al país.

d) Prueba de PCR entre el día quinto y séptimo, computados desde el arribo al país, y cuyos resultados deberán ser negativos.

e) Contar con el comprobante de su vacunación registrado en la Aplicación Mi Argentina, si la vacunación hubiera sido realizada en la República En el caso de quienes se hubieran vacunado en el extranjero, deberán contar con el comprobante validado por el país que efectuó la vacunación.

Las personas que ingresen al país y se encuentren exceptuadas de cumplir cuarentena, deben desarrollar sus actividades sociales y/o laborales y/o comerciales y/o deportivas extremando la observancia de las medidas de prevención y cuidado, por el plazo de DIEZ (10) días computados desde la toma de muestra de la prueba PCR negativa en origen (ver punto b) anterior), quedando prohibido durante ese lapso concurrir a eventos masivos, o utilizar el transporte colectivo de pasajeros terrestre, salvo en las situaciones expresamente autorizadas.

Los argentinos y residentes en el territorio nacional que hubieran viajado al exterior y no cuenten con un esquema completo de vacunación realizado con una antelación mayor a CATORCE (14) días al momento de su ingreso al país, incluidas las personas para quienes las vacunas no están hasta el momento autorizadas, deberán realizar el aislamiento previsto en el artículo 7°, inciso d) del Decreto 260/20; además de cumplir con los requisitos referidos en los puntos b), c) y d) mencionados más arriba.

Las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial o deportiva profesional para la que fueron convocadas, no deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, en tanto den cumplimiento a las condiciones establecido en el punto a), b) y C del presente.

La vigencia de esta Decisión Administrativa opera desde el día de la fecha (24 de septiembre de 2021).

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Victoria Pérez (mperez@brons.com.ar) o Javier Fernández Verstegen (jverstegen@brons.com.ar).

Decisión Administrativa 927/2021:- Postergación de excepción a cuarentena

20 septiembre, 2021 | Actualidad normativa

SINTESIS
Norma: Decisión Administrativa 927/2021
Vigencia: 20 de septiembre de 2021
Alcance: Nacional
Tema:

  • Regreso de argentinos y/o residentes que hubieren viajado al exterior por razones laborales o comerciales.
  • Postergación de entrada en vigencia de exceptuación a cumplimiento de cuarentena.
 

Siguiendo con este tema, con fecha 20 de septiembre de 2021 se publicó en el B.O.N la decisión administrativa 927/21, por la cual se dispone postergar hasta el próximo 2 de octubre de 2021 la entrada en vigencia de la excepción de cumplir con un período de cuarentena en oportunidad de regresar al país, a las personas de nacionalidad argentina y a los residentes temporarios o permanentes que hubieren viajado al exterior por razones laborales o comerciales.

Lo expuesto implica que cualquier argentino que regrese a la Argentina antes del 2 de octubre de 2021 deberá cumplir con la cuarentena prevista por las autoridades nacionales, sin importar el motivo por el cual hubiera realizado su viaje al exterior.

A partir del 2 de octubre, recordamos que para acceder a esta excepción se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener esquema completo de vacunación con 21 días de antelación al ingreso al país; las personas vacunadas en el territorio nacional consignaran dicho extremo en la declaración jurada exigida por la Dirección Nacional de Migraciones; quienes se hubiesen vacunado en el exterior, lo acreditaran con la documentación respaldatoria que adjuntaran a la citada declaración jurada.

b) Tener PCR NEGATIVO dentro de las 72 hs. previas al viaje a la Argentina, test de antígenos al ingreso al país negativo y luego deberán realizar dos pruebas PCR, una al quinto día y la otro al décimo día computados desde la realización del primer test, cuyos resultados también deben ser negativos.

c) Desarrollar sus actividades laborales y/o comerciales extremando la observancia de las medidas de prevención y cuidado, por el plazo de 10 días computados desde la toma de la muestra de la prueba del PCR negativa en origen, realizada dentro de las 72 horas previas al embarque.

d) Consignar en la declaración jurada exigida por la Dirección Nacional de Migraciones, el motivo laboral y/o laboral, adjuntando la documentación respaldatoria pertinente. Dicha documentación deberá ser conservada por el ingresante al país, para su exhibición a requerimiento de la autoridad competente.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con María Victoria Pérez (mperez@brons.com.ar) o Javier Fernández Verstegen (jverstegen@brons.com.ar).

 

Algunas consideraciones sobre el Ajuste de Capital

25 agosto, 2021 | Actualidad normativa

Este artículo busca realizar una interpretación razonable respecto del tratamiento que corresponde otorgar a la cuenta Ajuste de Capital frente al artículo 206 de la Ley General de Sociedades, que expresamente dispone que:

La reducción (del capital) es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.

Concretamente, la cuestión a definir -y respecto de la cual existen diversas interpretaciones- radica en si, a los efectos de la determinación del límite previsto por el artículo 206 de la Ley 19.550, la cuenta Ajuste de Capital debe computarse al 100 % (como si fuera una reserva) o como capital social (lo que implicaría computarla al 50 %)

En base a los argumentos que se exponen a continuación, adelanto mi opinión en el sentido que:

  • La cuenta Ajuste de Capital no integra el capital social.
  • Salvo que exista una norma reglamentaria que expresamente establezca que la cuenta Ajuste de Capital deba computarse / considerarse como si fuera capital social, el saldo de la misma debe ser computado en un 100 % (como si fuera una reserva) a los efectos de la determinación del límite del artículo 206 de la Ley General de Sociedades.

En relación con lo anterior, señalo que, a diferencia de lo que ocurre con la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia no ha emitido ninguna reglamentación por la que expresamente se disponga que el Ajuste de Capital deba considerarse o computarse como si fuera Capital Social a los efectos del artículo 206 de la Ley General de Sociedades.

1. Aspectos legales

1.1. La Ley 19.550 (B.O. 25/4/1972) no contemplaba en su redacción original previsiones vinculadas con el ajuste por inflación de los estados contables.

1.2. La Ley 19.742 (B.O. 25/7/1972) no modificó el texto de la Ley 19.550 pero dispuso que “Las entidades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros, Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las sociedades sometidas a fiscalización estatal de acuerdo con el artículo 299 de la Ley 19.550, deberán en todos los casos actualizar el valor de sus bienes conforme a lo establecido en la presente ley. Las demás personas de existencia visible o jurídica y las sucesiones indivisas comprendidas en el primer párrafo deberán actualizar el valor de sus bienes cuando sus ingresos o servicios prestados excedan los límites que a tal efecto se establezcan por la reglamentación” (conf. art. primero).

Esta ley no preveía un ajuste integral de todas las partidas de los estados contables, sino de ciertos activos: (i) Los inmuebles, salvo que para su titular revistieran el carácter de bien de cambio; (ii) Los bienes amortizables conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos; (iii) Las obras civiles o industriales en ejecución, condicionado a su efectiva capacidad de utilización económica en el futuro.

La norma preveía asimismo un mecanismo especial para exponer el ajuste contable y su destino, y limitaciones para la capitalización del saldo resultante del revalúo contable.

1.3. La emisión de los estados contables en moneda constante fue introducida en la Ley 19.550 mediante la reforma dispuesta por la Ley. 22.903 (B.O. 9/9/1989), que sustituyó el artículo 62 de la Ley 19.550 incluyendo la siguiente previsión al final del nuevo texto incorporado: “…Ajuste. Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante”.

1.4. Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación del ajuste por inflación respecto a la emisión de los estados contables en moneda homogénea en la hoy denominada Ley General de Sociedades en ningún momento implicó una reforma expresa de la ley respecto de la figura del capital social.

Para explicarlo gráficamente, la ley mantuvo la figura de un capital social rígido y nominal, sin perjuicio de obligar a que las partidas de los estados contables de la sociedad (activos, pasivos y cuentas de patrimonio) fueran expuestas en moneda homogénea a la fecha de cierre de sus estados contables.

1.5. En línea con lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la sociedad de emitir estados contables ajustados por inflación (y reflejar en consecuencia el Ajuste de Capital), la obligación de los accionistas respecto del capital suscripto es una obligación nominal, que no se ajusta por inflación. Si un accionista suscribe $ 1000 de capital social e integra el 25 % ($250) en el momento de la suscripción, queda obligado a integrar el saldo de $ 750 dentro de los dos años siguientes, y este monto no se modifica cualquiera sea la inflación y/o reexpresión del Ajuste de Capital durante esos dos años.

Con anterioridad a la denominada Ley de Convertibilidad del Austral (que suspendió toda las previsiones de ajuste y/o repotenciación de las obligaciones expresadas en moneda de curso legal, lo que salvo ciertas excepciones se mantiene vigente), lo expuesto en el párrafo anterior se compensaba de alguna manera por las cláusulas de ajuste de las obligaciones, pero no por efecto de una previsión de la Ley General de Sociedades respecto de esta materia.

1.6. Sólo el capital social nominal se representa en acciones. Como se expondrá en los puntos siguientes, el Ajuste de Capital es un rubro que se origina y exclusivamente guarda relación con la emisión de los estados contables -y con la consecuente reexpresión de las partidas-, sin incidir sobre la estructura del capital social.

Esta conclusión no se modifica por ciertas normas reglamentarias, como ser las disposiciones contenidas en la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia, que obligan a la previa capitalización de la cuenta Ajuste de Capital en caso de instrumentarse un aumento de capital -por nuevos aportes de socios- y en la medida que el aumento no sea suscripto en forma proporcional por todos los accionistas.

Esta previsión, que fue dictada con el objeto de proteger al accionista que no acompaña el aumento de capital (y cuya valoración excede el alcance del presente artículo), simplemente constituye una forma de reglamentación del uso de la cuenta Ajuste de Capital, sin alterar la esencia de la figura del capital social nominal.

2. El ajuste por inflación

2.1. Un primer aspecto a tener en cuenta en materia de ajuste de estados contables es que las partidas que conforman los activos y pasivos de una entidad incluyen partidas monetarias y partidas no monetarias.

Las partidas monetarias son aquellas que no están protegidas contra los efectos de la inflación, puesto que sus valores nominales son constantes. Están constituidas, básicamente, por dinero o derechos y obligaciones en dinero, sin ninguna relación con precios futuros de determinados bienes o servicios y/o cláusulas de ajuste pactadas entre las partes.

“Son los rubros que no “corren” la inflación. Y el hecho de que estos rubros no acompañen a la inflación es lo que produce una parte de lo que se llamará resultados por exposición a la inflación”1.

Las partidas no monetarias, por el contrario, son aquellas partidas que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación.

Dicho de otra forma, las partidas no monetarias son aquellas cuyo valor, expresado con referencia al valor nominal de una moneda a la fecha de cierre, puede variar en función de la variación del valor -del bien o de la moneda- entre la fecha de origen y la fecha de cierre de los estados contables.

Un billete de $ 100 es siempre un billete de $ 100, aunque durante el ejercicio haya existido una inflación del 40 % y al cierre del ejercicio ese billete de $ 100 en realidad tenga un poder adquisitivo equivalente a $ 60 a la fecha de origen.

Por el contrario, un bien (mueble o inmueble) que originalmente fue adquirido en $ 100 a la fecha de origen, puede acompañar la variación del poder adquisitivo de la moneda la fecha de cierre.

2.2. Los rubros integrantes del patrimonio neto se consideran partidas no monetarias. Es decir que todos los saldos iniciales de cada rubro que compone el patrimonio neto se reexpresan a moneda constante a la fecha de cierre.

Esto implica que:

  • Si el rubro del patrimonio neto ajustado es una cuenta de ganancia (por ejemplo una cuenta de Reserva Facultativa), el ajuste a moneda de cierre implicará una pérdida.
  • Si el rubro del patrimonio neto ajustado es una cuenta de pérdida (por ejemplo Resultados Acumulados Negativos), el ajuste a moneda de cierre implicará una ganancia.

En ambos casos, la diferencia -ganancia o pérdida- generada por la reexpresión de los saldos al inicio a moneda constante a la fecha de cierre, constituye, según el caso, una ganancia o pérdida del nuevo ejercicio.

Para verlo gráficamente. Supongamos una sociedad en la que en el ejercicio anterior sus accionistas resolvieron no pagar dividendos y conservar las ganancias en una cuenta de Reserva Facultativa. Si el importe destinado a reserva fue de $ 1000, y en el ejercicio hubo una inflación del 40 %, el efecto sería el siguiente:

Concepto                               Saldo al inicio     Ajuste por inflación     Saldo al cierre

Reserva Facultativa                       1000                            400                          1400

RECPAM Res. Facultativa                                                                                 (400)

Total                                                                                                                    1000

(RECPAM: Resultado por Exposición al Cambio en el Poder Adquisitivo de la Moneda)

Es decir, en el caso del ejemplo, los estados contables:

  • Reflejarán que el saldo al inicio del ejercicio de $ 1000 debe contemplarse como $ 1400 al valor de la moneda a la fecha de cierre.
  • Como en este caso se trata de una cuenta de ganancia, la contrapartida de los $ 400 por los que se ajusta el valor de la Reserva Facultativa, se reflejan como una pérdida del ejercicio de $ 400.

3. El Ajuste de Capital

3.1. El capital social es uno de los rubros que componen el patrimonio neto. Esto implica que se considera una partida no monetaria y que su saldo al inicio se reexpresa a moneda constante a la fecha de cierre.

La única diferencia que presenta este rubro respecto de otras partidas del patrimonio neto es que el ajuste no se refleja dentro del mismo rubro, sino que se expone en forma separada en la cuenta Ajuste de Capital.

3.2. Apliquemos, en un ejemplo gráfico y sencillo, lo expuesto en los puntos anteriores respecto del rubro Ajuste de Capital.

Supongamos una sociedad que se constituye con un capital de $ 1000, y entre la constitución y el primer cierre de ejercicio se presenta una inflación del 40 %. Supongamos que todo el capital se integró y mantuvo en efectivo y que la sociedad no realizó actividades.

Recordemos que el dinero es una partida monetaria y, como tal, no se ajusta por inflación.

En este caso, al momento de la constitución los estados contables de la sociedad reflejarían básicamente la siguiente situación:

$

Activo (Caja):   1000

Pasivo:                0

Capital:            1000

Total PN:          1000

Al cierre del ejercicio, el capital deberá ajustarse a moneda constante y, en consecuencia, los estados contables reflejarían básicamente la siguiente situación:

$

 

Activo (Caja):                   1000

Pasivo:                                0

Capital:                            1000

Ajuste de Capital:             400

Resultados del ejercicio:  (400)

Total PN:                          1000

Una primer lectura de los estados contables permitiría concluir que al cierre la sociedad tiene un capital total de $ 1400, que se conforman de $ 1000 de capital nominal más $ 400 de Ajuste de Capital.

No obstante, esa no es la interpretación correcta que corresponde realizar del ajuste de este rubro del patrimonio neto. Por el contrario, la interpretación correcta es que al cierre del ejercicio la sociedad debería tener un capital social de $ 1400, para mantener el poder adquisitivo -a moneda constante medida al cierre del ejercicio- del capital de $ 1000 aportado al momento de su constitución.

En el caso del ejemplo, como la sociedad no tuvo actividades ni tiene partidas no monetarias que compensen la reexpresión del valor del capital (porque en el ejemplo todo su activo está conformado por dinero, que constituye una partida monetaria y no se ajusta por inflación), la consecuencia de la reexpresión del capital es una pérdida de $ 400.

Esta es una primer conclusión que puede observarse en este ejemplo sencillo, y que no se modifica cualquiera sea la complejidad y/o estructura de activos y pasivos de la sociedad (y la distribución de los mismos entre partidas monetarias y no monetarias): el Ajuste de Capital no representa mayor poder adquisitivo de la sociedad y su contrapartida es siempre un resultado negativo.

4. Naturaleza de la cuenta Ajuste de Capital

4.1. El Ajuste de Capital es una herramienta contable que se utiliza para la reexpresión de los estados contables y, como tal, se vincula con la emisión de los estados contables en moneda constante y no con el capital social como figura legal.

Sin hacer una valoración del efecto resultante de las normas reglamentarias que se ocuparon de esta figura, vincular al Ajuste de Capital con el Capital Social (nominal) o considerarlo como si fuera parte del Capital, distorsiona y confunde ambas figuras, haciendo prevalecer los efectos de las normas contables sobre la regulación legal del capital social.

Si bien en el caso concreto de la materia bajo análisis, dicha distorsión se asemejaría y sería amigable con el principio de prudencia que debe prevalecer en la administración de los negocios y en la emisión de los estados contables, no por ello deja de ser una distorsión.

4.2. Lo expuesto en el punto anterior se ve claramente utilizando el mismo ejemplo del punto 3.2. anterior: una sociedad que se constituye con un capital de $ 1000, y entre la constitución y el primer cierre de ejercicio se presenta una inflación del 40 %. Suponiendo que todo el capital se integró y mantuvo en efectivo y que la sociedad no realizó actividades dijimos que en el momento de constitución y en el primer cierre del ejercicio la situación patrimonial de la sociedad sería la siguiente

                   Constitución                         Primer Cierre

$                                         $

Activo (Caja):                    1000     Activo (Caja):                    1000

Pasivo:                                 0        Pasivo:                                 0

Capital:                             1000      Capital:                             1000

Ajuste de Capital:              400

Resultados del ejercicio:  (400)

Total PN:                           1000     Total PN:                          1000

Ahora, para seguir trabajando con este ejemplo sencillo, supongamos que la misma situación se mantiene sin cambios durante los primeros tres ejercicios, siempre con una inflación del 40 %. Esto implicaría que la situación de la sociedad al cierre del primer y del tercer ejercicio sería la siguiente:

               Primer Cierre                        Tercer Cierre

$                                         $

Activo (Caja):                    1000     Activo (Caja):                    1000

Pasivo:                                 0        Pasivo:                                 0

Capital:                             1000      Capital:                             1000

Ajuste de Capital:              400       Ajuste de Capital:              1200

Resultados del ejercicio:  (400)     Resultados acumulados:  (800)

Resultados del ejercicio: (400)

Total PN:                           1000     Total PN:                          1000

En lo que respecta al encuadramiento frente al artículo 206 de la 19.550:

  • En ambos casos las pérdidas existentes al cierre del ejercicio se compensarían íntegramente contra la cuenta Ajuste de Capital (lo cual es lógico porque en el ejemplo las pérdidas se originaron exclusivamente por la contabilización del Ajuste de Capital).
  • Por el contrario, si se considerara al Ajuste de Capital como formando parte del Capital Social se produciría la distorsión de reconocer las pérdidas al 100 % pero el Ajuste/Capital Social, sólo al 50 %. Esto implica que:

– En el primer cierre, la sociedad tendría un capital computable de $ 1400, lo que implica que las pérdidas tendrían que ser superiores a $ 700 para que la sociedad encuadre en el supuesto de reducción obligatoria, lo que no ocurriría.

– Por el contrario, en el tercer ejercicio, la sociedad tendría un capital computable de $ 2200. En este caso, las pérdidas serían de $ 1200, es decir que serian superiores al 50 % del capital computable ($ 1100), lo que implicaría que la sociedad debería considerarse comprendida en el supuesto de reducción obligatoria del capital previsto en el artículo 206 de la Ley General de Sociedades.

4.3. Frente a la situación planteada en el punto 4.2.(ii)b. anterior cabe plantearse y tener presente lo siguiente:

  • Si el Ajuste de Capital es exclusivamente una consecuencia de la reexpresión del rubro capital para la emisión de estados contables en moneda homogénea, siendo su contrapartida siempre una cuenta de pérdida (que se computa al 100 % a los efectos del artículo 206 de la Ley 19.550), ¿porque sería correcto disociar la interpretación de los estados contables y considerar al Ajuste de Capital como si fuera capital (al 50 %)?
  • Como dije antes, el Ajuste de Capital no representa mayor poder adquisitivo de la sociedad, sino el mayor importe que debería tener el capital social para mantener el valor del capital oportunamente aportado frente a la modificación (disminución) del poder adquisitivo de la moneda utilizada como base de medición.
  • La contabilización del Ajuste de Capital involucra cuentas del patrimonio neto. Por el mismo monto por el que se incrementa la cuenta Ajuste de Capital, se reconoce una pérdida en el estado de resultados del ejercicio.

Es decir, el principio de la partida doble se cumple compensando el incremento del Ajuste de Capital contra una pérdida por el mismo monto.

Esto implica que la contabilización y exposición del Ajuste de Capital no implica un beneficio para la sociedad, porque su contrapartida es siempre una pérdida por el mismo importe.

Dicho de otra forma más simple aún: computar al Ajuste de Capital al 100 % (como si fuera una reserva), no implica aprovecharse o valerse de un beneficio contable, sino simplemente aislar a la figura legal del capital social nominal del efecto de las normas contables vinculada con la emisión de balances en moneda homogénea.

A modo de conclusión, y sin pretender ser repetitivo, corresponde entonces volver sobre el mismo punto: el Ajuste de Capital nace por una cuestión contable (vinculada con la emisión de estados contables en moneda constante). El Ajuste de Capital siempre implica reconocer una pérdida por el mismo importe. En consecuencia, si ambas partidas (Ajuste de Capital y pérdida) son contablemente causa-efecto y se “balancean” entre sí, ¿Cuál es la razón por la que, a los efectos de la determinación del límite del artículo 206 de la Ley 19.550, la partida Ajuste de Capital debe considerarse en un 50 % y no en un 100 %?

Nota: Agradezco la colaboración de la Cdra. María Silvina Torre en la revisión de los conceptos contables incluidos en el presente artículo.

Para mayor información contactarse con Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar).

Artículo publicado en Abogados.com.ar https://abogados.com.ar/algunas-consideraciones-sobre-el-ajuste-de-capital/28902

El desembarco de la normativa de género en las relaciones de consumo

17 agosto, 2021 | Actualidad normativa

Se ha dado un paso en el desembarco de la normativa de género en el marco de las relaciones de consumo.

La Secretaría de Comercio Interior (SCI) publicó la Guía de Buenas Prácticas Comerciales en Cuestiones de Género y Diversidad (la Guía).

Según sus términos, la idea general de la Guía es la introducir la perspectiva de género en las relaciones de consumo a través de recomendaciones dirigidas a los productores de bienes y servicios.

Como base para la introducción de las recomendaciones que formula, la Guía cita la siguiente normativa (a la que llamaremos las “Normas de Base”):

  • La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
  • La Ley de Protección Integral a las Mujeres, Nº485,
  • La Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240,
  • La Ley de Identidad de Género, Nº743,
  • La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, Nº 522, y
  • La Ley sobre Actos Discriminatorios, Nº 592.

De acuerdo con la Guía, su objetivo es combatir las prácticas sexistas en las relaciones de consumo, considerando tales las que naturalizan las desigualdades de género, crean estereotipos rígidos y limitantes, y las que subordinan a las mujeres y a las personas de identidades no binarias.

  1. El medio empleado

1.1 Inclusión en los tipos infraccionales de la LDC

Las Normas de Base, a excepción de la LDC, en lo sustancial, no desarrollan tipos infraccionales específicos, ni procedimientos administrativos o sumariales para el establecimiento de sanciones por infringir los derechos de la mujer o de género.

Se trata de normas básicas y generales que establecen y especifican derechos que se derivan del derecho a la vida, la igualdad, la dignidad y la no discriminación, con foco en las mujeres y los llamados derechos de género[1].

El correlato del establecimiento de los derechos reconocidos por las Normas de Base es la prohibición general de actuar de modo tal de transgredirlos, el deber de cesar en cualquier transgresión que se encuentre en curso, y el deber de reparar los daños que eventualmente se hubieran causado a sus titulares.

En estos casos no nos hallamos frente a la posibilidad de sanciones impuestas por el Estado por incumplimiento de determinada normativa, sino ante eventuales demandas de personas individuales[2] que consideran que sus propios derechos fueron afectados por alguna conducta violatoria de derechos.

Las normas reseñadas (con excepción de la LDC a la que nos referiremos luego) no brindan al Estado el poder de policía en materia de género, de modo tal que no existen en ellas procedimientos específicos a los fines del establecimiento de sanciones para conductas prohibidas [3].

En tal contexto, lo que ha hecho la Guía es introducir la normativa de género establecida en las Normas de Base en el ámbito de los tipos infraccionales establecidos en la LDC.

Como producto de ello, entendemos que el infringimiento de las conductas recomendadas en la Guía, podría derivar sanciones, si se considera que, además, constituyen infracciones bajo la LDC.

En tal caso, nos encontraríamos ante eventuales imputaciones y sanciones bajo el régimen previsto en la LDC, en las que los tipos infraccionales serían los de la LDC y los hechos considerados para las imputaciones derivarían de conductas contrarias a las recomendaciones. Estas infracciones también deberían tramitar bajo las pautas establecidas por la LDC en cuanto a características de las imputaciones, descargos, emisión de sanciones, recursos disponibles, etc.

1.2 Valor de las recomendaciones.

Como dijimos al principio, la Guía no establece obligaciones en términos convencionales sino que formula recomendaciones.

Es discutible si estas recomendaciones pueden ser consideradas o no normas[4].

Debería responderse con sentido afirmativo si se considera que son una manifestación de voluntad emitida por un órgano estatal en ejercicio de sus competencias, dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. Sería hasta allí un acto administrativo de alcance general de los regulados por la Ley de Procedimientos Administrativos y su decreto reglamentario[5].

En tal sentido entendemos que su forma atípica no resultaría un obstáculo para considerar a la Guía como un acto administrativo de alcance general en su naturaleza. Nos referimos a que la Guía carece de la estructura habitual de este tipo de actos (fecha, referencia a las actuaciones administrativas -visto- considerandos -con la correspondiente motivación-, y parte resolutiva).

Lo más atípico, y a nuestro modo de ver cuestionable en la metodología empleada, es el carácter no obligatorio de las disposiciones de la Guía.

Se trata de recomendaciones, esto es pautas no vinculantes que los destinatarios no están obligados a seguir pero que apuntan a conductas valoradas o esperables[6].

En este aspecto, la Guía se opone a la práctica habitual en materia normativa que es la de imponer obligaciones, no recomendar. Las normas usan el lenguaje imperativo para establecer su obligatoriedad. No refieren a sus prescripciones como recomendaciones, término que lleva a entender la existencia de un carácter opuesto al obligatorio.

No obstante lo anterior, en la Guía, la SCI vincula normativa de género con obligaciones específicas establecidas en la LDC.

De este modo, la SCI brinda una interpretación propia del alcance de las obligaciones bajo la LDC en la que incluye la aplicación de normativa de género como complemento.

Se produce una suerte de resignificación de las obligaciones de la LDC en la que, por ejemplo, en el caso concreto del artículo 4 de la LDC, dentro de la obligación de proporcionar información clara, cierta y detallada, podría considerarse incluida la de no contener identificaciones de orientación por género ni sesgada en virtud del sexo biológico, y la de que los productos no sean presentados de modo direccionado a un determinado género.

  1. Las Recomendaciones

Como anticipamos, el medio escogido es la formulación de una serie de recomendaciones relacionadas con seis aspectos particulares relativos a la relación de consumo:

  • Información
  • Rotulados
  • Protección a la Salud y Seguridad
  • Publicidad
  • Condiciones de Atención y Trato
  • Contratos, Formularios y Documentación

2.1 Información y rotulación

Estos aspectos están relacionados en la Guía con la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, la “LDC”).

El referido artículo 4º establece el deber de información para los productores de bienes y servicios imponiéndoles la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que se proveen, y las condiciones de su comercialización.

En cuanto a información, la Guía recomienda que la información proporcionada no contenga identificaciones de orientación por género ni sesgada en virtud del sexo biológico.

En cuanto a rotulación, la Guía recomienda que los productos no sean presentados de modo direccionado a un determinado género directa o indirectamente utilizando colores o códigos relacionados con estereotipos de género.

2.2 Protección a la Salud y Seguridad

Este aspecto está relacionado en la Guía con la obligación establecida en el artículo 5º de la LDC en cuanto impone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Al respecto, la Guía recomienda no estimular determinados estereotipos de belleza o conductas riesgosas para la salud (por ej.: extrema delgadez, no comer, remplazar la alimentación natural por determinados productos, etc.).

2.3 Publicidad

La Guía relaciona este aspecto a tres normas.

(i) La LDC.

La primera relación de la Guía es con el artículo 8 bis de La LDC en cuanto establece que los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

(ii) La Ley de Protección Integral a las Mujeres, Nº 26.485.

La segunda noción con que la Guía relaciona estas recomendaciones es la de violencia contra las mujeres provista por la ley comentada y definida del siguiente modo:

Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

Esta ley, además, tiene un significativo desarrollo en cuanto a tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, del que, en relación con este informe cabe destacar lo siguiente:

Considera violencia psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

Considera violencia simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Considera violencia mediática a aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

(iii) La Ley se Servicios de Comunicación Audiovisual, Nº 26.522

En particular, la Guía refiere al artículo 70 de esta ley, en cuanto prohíbe la producción y reproducción de contenido que promueva o incite al trato discriminatorio basado en el sexo y la orientación sexual.

En cuanto a las recomendaciones, en lo sustancial, la Guía requiere que las publicidades eviten presentar a las personas en roles o estereotipos de género asignados culturalmente al sexo biológico en general.

(iv) Recomendaciones

En base a las normativas reseñadas la Guía en particular recomienda:

  • no presentar un único modelo de familia,
  • no invisibilizar la existencia de consumidores trans o no binarios,
  • no mostrar mujeres como objeto de atracción sexual,
  • no presentar situaciones de violencia o de dominio del hombre sobre la mujer, conductas humillantes o que favorezcan el abuso,
  • no presentar los productos de forma binaria donde solo existe una única persona destinataria (varones o mujeres) aunque el producto pueda ser utilizado por cualquier persona,
  • no promover mensajes que contribuyan a la sexualización temprana,
  • no relacionar a la menstruación con sentimientos de vergüenza, dolor, miedo, angustia, histeria o terror.

2.4 Condiciones de admisión y trato

Este aspecto está también relacionado con el artículo 8 bis de la LDC en cuanto establece que los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Se dirige a recordar que no se puede negar o restringir el acceso a un consumo con base en la identidad de género de una persona, la forma o tamaño de su cuerpo, la vestimenta que use, etc., ni tampoco imponer el uso de determinadas prácticas sexistas como condición para lograr una mejoría del servicio (uso de determinada ropa, etc.).

2.5 Contratos formularios y documentación

Este aspecto de la Guía se encuentra vinculado al derecho a la igualdad y no discriminación establecido en nuestra Constitución Nacional (art. 16) y Ley sobre actos no discriminatorios, Nº 23.592.

Esta última Ley establece que quién arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

Lo recomendado es no confeccionar contratos exclusivos para determinado sexo biológico, no utilizar un lenguaje que incluya un solo género o que requiera información sobre el sexo de la persona, no utilizar formularios que distinguen según las categorías “hombre”, “mujer”.

  1. Un antecedente reciente

En un caso reciente la SCI multó a un laboratorio por una publicidad en la que, la SCI, además de considerar que la información brindada inducía a error y era susceptible de poner en riesgo la salud de los consumidores, consideró que la publicidad del caso ejercía violencia simbólica contra las mujeres ya que las imágenes y afirmaciones del anuncio construían patrones estereotipados de la mujer [7].

En cuanto a los hechos, conforme con la síntesis publicada por la SCI: (i) la información proporcionada otorgaba al producto medicinal propiedades tendientes a modificar la apariencia física cuando según su prospecto, está destinado a contrarrestar la constipación ocasional, lo cual induciría al error de las y los consumidores que podrían comprar el producto sin información veraz para lograr resultados diferentes a los reales, (ii) la pieza publicitaria, que tiene como claro destinatario un público femenino, pondría en riesgo la salud al promocionar un producto medicinal como estético, y además (iii) ejercería violencia simbólica contra las mujeres ya que las imágenes y afirmaciones del anuncio construirían patrones estereotipados de la mujer (por ejemplo, la publicidad menciona la “panza chata” como uno de sus beneficios y lo asocia con lo saludable cuando no necesariamente es así).

Como puede observarse, como anticipamos, la SCI imputó y sancionó de modo principal con base en la normativa de la LDC pero hizo también mérito de normativa de género, en particular la Ley de Protección Integral a las Mujeres, Nº 26.485.

  1. Conclusiones y reflexiones
  • A través de la Guía la normativa de género se introdujo en el ámbito de los tipos infraccionales establecidos en la LDC.
  • Como producto de ello, entendemos que infringir las conductas recomendadas en la Guía, podría derivar en la aplicación de sanciones, si se considera que constituyen, además, infracciones bajo la LDC. En este caso, las imputaciones, defensas e impugnaciones administrativas y/o judiciales tramitarían bajo los lineamientos de la LDC.
  • La metodología empleada, esto es, el establecimiento de recomendaciones en lugar de obligaciones no es una buena técnica normativa. En lugar de brindar a quienes son sujetos pasivos de las recomendaciones certeza sobre su situación, los pone ante la duda de si están o no obligados a seguir las recomendaciones establecidas.
  • En principio las recomendaciones no tienen carácter obligatorio. Son pautas no vinculantes que los destinatarios no están obligados a seguir pero que son presentadas como modelo a seguir.
  • No obstante lo anterior, la SCI ya ha actuado en un caso, fundando una sanción impuesta bajo la LDC haciendo mérito tanto de obligaciones fijadas en la LDC como también en el incumplimiento de normativa de género.
  • En atención al estado inicial de la cuestión, para poder llegar a conclusiones más firmes, deberemos seguir la evolución del tema en la jurisprudencia administrativa y judicial.
  • No obstante lo anterior, a la luz del análisis formulado, parece esperable que la SCI avance en la integración de los tipos infraccionales de la LDC con la normativa de género incluida en la Guía, por lo que es probable que se siga teniendo conocimiento de sanciones impuestas bajo fundamentos de la LDC y de la normativa de género.

[1] La normativa a la que referimos, en una primera etapa se orientó a la protección de las mujeres y con el tiempo la base protectiva se fue ensanchando incluyendo a la protección de los derechos de todos los géneros de personas que exceden en la actualidad la composición binaria hombre – mujer.

[2] Y eventualmente podría ser de alguna asociación civil con objeto de proteger derechos de personas individuales.

[3] Con excepción de que las conductas infrinjan tipos penales, lo que no se aborda en este informe.

[4] Conforme con nuestro sistema legal, las normas, sea de carácter legislativo o administrativo, deben cumplir con ciertos procedimientos para ser válidas y obligatorias. En el caso de las leyes este procedimiento está regulado, primordialmente, en la Constitución Nacional y en el caso de los actos administrativos de alcance general o reglamentos, también en la Constitución Nacional y en la Ley de Procedimientos Administrativos, Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario, Nº 1759/72. Determinar si la Guía es o no una norma (en este último caso con un formato atípico) es una cuestión debatible que excede este trabajo, siendo lo relevante el análisis de su carácter obligatorio o no.

[5] Ley 19.549 y Decreto 1759/72 del Poder Ejecutivo Nacional.

[6] En un trabajo sobre Ley de Identidad de Género, 26.743 se definió a las recomendaciones como propuestas que intentan generar inquietud, empatía y sugerencias respecto del despliegue de determinadas conductas, apuntado a convencer a los destinatarios de la acción sobre la bondad de adoptar las medidas enunciadas, basado ello en valores éticos, morales y de conveniencia general. Vitolo, Daniel Roque: “Paridad de género en la administración de las personas jurídicas privadas. de lo binario a lo diverso. de las recomendaciones y acciones positivas a la imperatividad”, Publicado en: LA LEY 12/07/2021, Cita: TR LALEY AR/DOC/1989/2021

[7] El caso está resumido en la misma página de la SCI: ver https://www.argentina.gob.ar/noticias/multa-por-4-millones-la-farmaceutica-elea-por-publicidad-sexista

Para mayor información contactarse con Sebastián Álvarez (salvarez@brons.com.ar).

Novedades en materia cambiaria

13 agosto, 2021 | Actualidad normativa

Con fecha 12 de agosto de 2021 el Banco Central de la República Argentina publicó la Comunicación A 7340, por la cual incrementa las restricciones respecto de las operaciones de compra y venta de títulos valores, conocidas como operaciones de «contado con liquidación».

Por la mencionada norma se dispone:

1.- Que las operaciones de compra venta de títulos valores que se realicen con liquidación en moneda extranjera deben abonarse exclusivamente mediante alguna de las siguientes formas: 

a) Mediante transferencia de fondos desde y hacia cuentas a la vista a nombre del cliente en entidades financieras locales.

b) Contra cable sobre cuentas bancarias a nombre del cliente en una entidad del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

2.- La prohibición de liquidar las operaciones de ventas de títulos valores mediante el pago en billetes en moneda extranjera, o mediante su depósito en cuentas custodia o en cuentas de terceros.

En principio, las restricciones comentadas, y la necesidad de que exista un débito o crédito en la propia cuenta del cliente (sea cuenta bancaria local o cuenta bancaria o comitente propia del exterior) limitan las operaciones de compra venta de títulos valores que se realizan con la participación de terceros y/o con depósitos o acreditaciones en cuentas comitentes o de terceros.

Para cualquier aclaración o consulta respecto del presente, pueden contactarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Transferencia de acciones y aportes de capital en Aseguradoras y Reaseguradoras

6 agosto, 2021 | Actualidad normativa

El 6 de agosto de 2021 la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 595/2021 (la “Resolución”) que modificó el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (el “Reglamento”) con relación a la operatoria de transferencias de acciones y aportes de capital a cuenta de futura suscripción de acciones (las “Operatorias”).

La Resolución está vigente desde el 6 de agosto de 2021.

  1. Antecedentes

En su lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo internacional, la SSN ya había implementado modificaciones en el Reglamento para controlar las Operatorias, conocer la idoneidad, conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas de aseguradoras, reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que ingresan al sistema.

A través de la Resolución SSN 989/2018, las aseguradoras y reaseguradoras debían informar a la SSN el perfeccionamiento de las Operatorias, acompañando al efecto la documentación prevista en el Reglamento.

  1. La Resolución 595/2021

La Resolución estableció el requisito de autorización previa a todo cambio accionario, aporte a cuenta de suscripción de acciones y a integraciones provenientes de suscripción de acciones resueltas en Asambleas Generales de Accionistas que decidan un aumento de capital, que se opere en aseguradoras y reaseguradoras locales.

Esta modificación al Reglamento se funda en la necesidad de la SSN de contar con un mínimo de información que le permita confeccionar un perfil económico, patrimonial y financiero de los aportantes.

2.1. Modificaciones al Reglamento

El nuevo art. 7.1.1.(k) del Reglamento agregó que los aportes de capital deben realizarse exclusivamente por medio de transferencias bancarias a cuentas de la entidad, provenientes de cuentas cuya titularidad sea del aportante, debiendo consignarse la entidad bancaria de origen, número de cuenta y CBU. En caso de realizarse el aporte mediante títulos públicos con cotización diaria en los mercados de valores, deberán provenir de la cuenta comitente del aportante e incorporarse a valor de cotización.

En caso de que el accionista sea una persona física, se modificó el apartado I) del inciso a) del Punto 7.1.2. del Reglamento agregando, como documentación respaldatoria, copias de las declaraciones juradas presentadas en los últimos tres años por los impuestos a las ganancias, bienes personales y de aquellos los sustituyan o complementen. Antes sólo se requería la constancia de la presentación de dichas declaraciones juradas.

El nuevo art. 7.3. del Reglamento, relacionado a las transferencias de acciones y aportes de capital, eliminó la obligación de informar a la SSN dentro de los 10 días de realizada la operatoria y estableció un régimen de información previo al perfeccionamiento de dichas Operatorias 

2.1.1. Con relación a las transferencias de acciones, la Resolución establece que:

  1. sin la conformidad de la SSN, no le serán oponibles a ésta las decisiones, cualquiera sea su origen, que sean abordadas en Asambleas de Accionistas y no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes
  2. las entidades deberán informar previamente a la SSN las modificaciones de accionistas indirectos que ejerzan el control efectivo, adjuntando la documental relativa a la operatoria –identificando a los accionistas (CUIT/CUIL- domicilio), indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y fecha de la transacción. 
  3. No se permitirá que integren las estructuras societarias personas jurídicas, controlantes de la entidad aseguradora o reaseguradora local, que se encuentren en países de alto riesgo según las definiciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). 

2.1.2. Con relación a los aportes de capital, la Resolución establece que:

  1. previo al perfeccionamiento del aporte, la entidad deberá remitir a la SSN los motivos por los que se efectuarán los aportes de capital y una nómina detallada de los aportantes y monto de cada uno de ellos, con los recaudos del nuevo art. 7.1.1.(k) detallada más arriba.
  2. la SSN se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.
  3. hasta tanto la SSN se expida, no podrá tener lugar la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración.
  4. en el caso de que los aportes provengan de personas humanas, las mismas no podrán formar parte del Órgano de Administración ni ocupar puestos en la estructura administrativa con facultades resolutivas ni actuar como apoderados de las entidades que reciban los aportes respectivos por el término de 2 años a partir del aporte respectivo.
  5. cuando los aportes correspondan a personas jurídicas, la restricción impuesta en el párrafo anterior procederá también respecto a los miembros del órgano de administración, de fiscalización y la Gerencia General del aportante.

2.1.3. Una vez que la SSN se expida sobre la oportunidad y conveniencia de las Operatorias, se dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para hacer efectiva la operación. Transcurrido dicho plazo se considera que el trámite ha sido abandonado por la solicitante y se archivará la actuación.

2.1.4. No se autorizarán operaciones que involucren a personas humanas o jurídicas que figuren en listas de terroristas publicadas por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. También se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes dentro del Organismo.

2.1.5. Con relación a los aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones, el nuevo el art. 8.3.1. del Reglamento establece los requisitos adicionales que las entidades deben cumplir luego de obtener la autorización de la SSN en los términos del art. 7.3. del Reglamento. Estos requisitos no han sufrido mayores cambios con relación al texto previo de la norma.

Se incorpora el inciso h) al art. 35.2. del Reglamento, limitando quiénes pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad.

A través de la incorporación del inciso f) art. 35.14.1.4. del Reglamento se limitó quiénes pueden ser beneficiarios de préstamos o titulares de los inmuebles a gravar.

A través de la incorporación del inciso f) art. 35.14.2.4. del Reglamento se limitó quiénes pueden ser beneficiarios de préstamos o titulares de los automotores a gravar.

Para mayor información contactarse con Pablo Brusco (pbrusco@brons.com.ar) o con Florencia Crivelli (fcrivelli@brons.com.ar)

Nuevo logo «Marca País Argentina» como Marca Oficial de la República Argentina

15 julio, 2021 | Actualidad normativa

Fue publicado en el Boletín Oficial del 15 de julio, el Decreto 460/2021, mediante el cual se establece la “MARCA PAÍS ARGENTINA” como Marca Oficial de la República Argentina, con miras a la regularización y estandarización de la imagen nacional en el mundo:

El uso de la misma deberá atenerse al “Manual de Uso de Marca País Argentina” y el “Reglamento de la Marca País Argentina”, debidamente aprobado por el Ministerio de Deporte y Turismo.

De igual modo se crea el Comité Interministerial para la Marca País Argentina, que desarrollará e implementará la “Estrategia Marca País Argentina” para el posicionamiento internacional, la promoción del turismo, la cultura, el talento argentino y las exportaciones, y el fomento de la inversión extranjera directa.

Este Comité estará integrado por 1 representante del Ministerio De Turismo y Deportes, 1 representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y 1 representante de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, designados por los titulares de los mencionados organismos; y 1 representante de la Fundación Argentina para la Promoción de Inversiones y Comercio Internacional. Será presidido por el representante del Ministerio de Turismo y Deportes.

En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con María José Rodríguez Macías (mmacias@brons.com.ar).

Novedades en materia cambiaria: Comunicación A 7327

12 julio, 2021 | Actualidad normativa

Con fecha 10 de julio de 2021 el Banco Central de la República Argentina («BCRA») publicó la Comunicación A 7237, por la cual incrementa las restricciones para acceder al mercado de cambios en caso de realizarse operaciones de compra y venta de títulos valores, conocidas como operaciones de «contado con liquidación».

Básicamente:

1.- Mantiene las restricciones vigentes respecto a la imposibilidad de acceder al mercado de cambios en caso de haberse realizado operaciones de contado con liquidación en los 90 días corridos anteriores, y la imposibilidad de realizar este tipo de operaciones dentro de los 90 días corridos siguientes a la fecha de acceso al mercado de cambios para realizar operaciones de egresos de divisas.

2.- Incluye entre las operaciones que implican la restricción de acceso al mercado de cambios a las operaciones de canjes de títulos valores por otros activos externos.

3.- Amplía las restricciones vigentes en función de las operaciones que la persona jurídica local realizó respecto de sus controlantes directos. A estos efectos, en la declaración jurada que debe presentarse al momento de accederse al mercado de cambios para realizar una operación de egreso de divisas, se obliga que se incluya:

(i) El listado de las personas físicas y jurídicas que ejercen el control de la persona jurídica local.

(ii) La manifestación de que en los 90 días corridos anteriores no se han entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos a personas -físicas o jurídicas- que ejerzan una relación de control directo sobre la persona jurídica local. Se excluyen a los pagos directamente asociados a operaciones habituales de adquisición de bienes y/o servicios.

Esto aplica para pagos realizados a partir del 12 de julio de 2021

Muy importante:

Conforme a los términos de la norma, aún cuando no se hayan realizado pagos que queden sujetos a la restricción prevista por la norma, al momento de accederse al mercado de cambios será necesario presentar el detalle de las personas -físicas y/o jurídicas- que ejercen una relación de control directo sobre la sociedad.

A fin de determinar la existencia de una relación de control directo debe aplicarse lo previsto en el punto 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.

Esto implica que el concepto de control directo puede verificarse tanto respecto de uno o más accionistas (control societario) o respecto de terceros que operen con la sociedad (control económico).

Las omisiones / errores en el listado que sea presentado puede ser imputado como una infracción por presentación de declaraciones juradas falsas o incorrectas.

Quedamos a su disposición para analizar las relaciones -comerciales, financieras y societarias- que existen respecto de la sociedad y determinar la forma y alcance en que debe armarse el listado de controlantes directos.

En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con Lorena Bartomioli (lbartomioli@brons.com.ar) o Alejandro Vidal (avidal@brons.com.ar)

Nueva Prórroga prohibición despidos y enfermedad profesional

28 junio, 2021 | Actualidad normativa

SINTESIS
Norma: Decreto 413/2021
Vigencia: 28 de junio de 2021
Prohibición de despido y suspensiones por razones económicas: Hasta el 31 de diciembre de 2021
Exclusión: Suspensiones con reconocimiento de pago de asignación no remunerativa
Excepción a prohibición:

  • Toda persona que hubiera ingresado bajo relación de dependencia a partir del 14 de diciembre de 2019
  • Personal de la industria de la construcción – Ley 22.250
Enfermedad profesional: Se presume al COVID-19 como enfermedad profesional para todos los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2021

Con fecha 28 de junio de 2021 se publicó el Decreto 431/2021 (en adelante el Decreto) de necesidad y urgencia, que dispone una nueva prórroga de la prohibición de despidos sin causa, suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor.

Las disposiciones del Decreto entran en vigencia desde la fecha de su publicación, esto es 28 de junio de 2021, y se dicta en el marco de la emergencia pública en materia ocupacional.

El Decreto dispone mantener la prohibición de los despidos sin causa y suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor dispuesta inicialmente con fecha 30 de marzo de 2020, y mantener las limitaciones y restricciones hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.

Recordamos que el Decreto -tal como lo establecieran las normas anteriores en este punto- dispone que la violación de la prohibición de despidos y/o suspensiones NO producen efecto jurídico alguno, manteniendo el trabajador el goce de los derechos que el ordenamiento le otorga, o el reclamo por el reconocimiento de tales derechos. actuales. Lo expuesto implica la posibilidad de reclamar en cualquier momento la nulidad de la decisión adoptada, y el reconocimiento de cualquier derecho que hubiera debido gozar desde la decisión declarada nula.

Como en anteriores oportunidades, se mantiene la exclusión para las suspensiones dispuestas en las cuales se reconozca el pago de una asignación no remunerativa (conf. Art. 223 bis LCT).

Se ratifica que la prohibición de despido / suspensión, y duplicación indemnizatoria NO resulta de aplicación para los supuestos de personal ingresado bajo relación de dependencia a partir del 14 de diciembre de 2019, por lo que en tales supuestos el empleador puede disponer el despido o suspensión, y en caso de desvinculación no abonar la duplicación indemnizatoria.

Se prorroga además hasta el 31 de diciembre de 2021 la presunción de considerar como enfermedad profesional cualquier contagio de COVID-19 por parte de empleados/as -siempre que haya prestado tareas en sus lugares habituales y/o fuera de su domicilio particular-, debiendo el empleador realizar la correspondiente denuncia y seguir los requerimientos que la ART pudiera ordenar.

En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con Javier Fernández Verstegen (jverstegen@brons.com.ar)

Ley N° 27.630 – Modificaciones a la imposición de sociedades y dividendos

22 junio, 2021 | Actualidad normativa

Mediante la Ley N° 27.630, publicada el 16/06/2021, se han modificado las alícuotas del Impuesto a las Ganancias (“IG”) aplicables a la renta corporativa.

Básicamente, las modificaciones introducidas a la Ley del IG se vinculan a:

Nueva escala y alícuotas para la renta corporativa

Se dispone un nuevo esquema, dejando de lado la alícuota única del 25%, para pasar a aplicar la siguiente escala y alícuotas:

 Ganancia neta imponible acumulada en el período fiscal Pagarán(Pesos)  Más el %  Sobre el excedente de Pesos  
Más de Pesos  A Pesos 
$ 0 $ 5.000.000 $ 0 25% $ 0
$ 5.000.000 $ 50.000.000 $ 1.250.000 30% $ 5.000.000
$ 50.000.000 En adelante $ 14.750.000 35% $ 50.000.000

Dicho tratamiento es aplicable a sujetos residentes enunciados en los incisos a) y b) del artículo 73 de la Ley del IG, principalmente: sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, ciertos fideicomisos y fondos comunes de inversión, sucursales y establecimientos permanentes de sujetos del exterior.

Los montos de ganancia neta imponible enunciados en la escala antes referida serán ajustados anualmente, mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC, a partir del 1 de enero de 2022.

Juegos de Azar

Se aclara que los cambios antes referidos no modifican el tratamiento previsto para las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas – de resolución inmediata o no – y/o a través de plataformas digitales, alcanzadas a la alícuota del 41,50%.

Dividendos y Utilidades

Se modifica la alícuota de imposición de los dividendos y utilidades (incluyendo las remesas de utilidades de las sucursales a su casa matríz), pasando del 13% – que resultaba aplicable para distribuciones de dividendos y utilidades provenientes de resultados originados en ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2021, inclusive – a una alícuota del 7%.

Vigencia 

Las modificaciones mencionadas entraron en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (es decir, el 16/06/2021) y surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2021, inclusive.

En caso de que deseen realizar consultas, pueden comunicarse con Leandro Cáceres (lcaceres@brons.com.ar) o Cecilia García Monteavaro (cgarcia@brons.com.ar).